SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00292-01 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00292-01 del 31-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002018-00292-01
Fecha31 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC723-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC723-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00292-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que no accedió a la acción de tutela promovida por F. de J.U.L. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales, sin especificar de cuáles, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada por no emitir los oficios de desembargo de bienes en el juicio recriminado.

Por tal motivo, solicitó ordenar al despacho accionado «comunicar mediante los oficios respectivos la cancelación de las medidas cautelares tomadas en el proceso» (folio 1, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. El 19 de julio de 2016 el Juzgado acusado dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición en la etapa liquidatoria del juicio de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que le incoó M.V.F.L. al accionante F. de J.U.L..

2.2. El 19 de octubre de 2018 la sede judicial encausada, señalando apoyarse en los artículos 286, 591 y 598 del Código General del Proceso, dispuso:

1.- Corríjase la sentencia del 19 de julio de 2016..., en el sentido de agregar el numeral siguiente:

CUARTO: L. todas las medidas cautelares decretas (sic) con ocasión de este proceso. Por Secretaría, líbrese oficio a las autoridades correspondientes.

2.- Corríjase la sentencia del 19 de julio de 2016..., en el sentido de agregar el numeral siguiente:

QUINTO: Se ordena el registro de la sentencia y la cancelación de las anotaciones efectuadas con posterioridad a la inscripción de la demanda de unión marital de hecho... Por Secretaría, ofíciese a las Oficinas de Instrumentos Públicos correspondientes para que procedan de conformidad.

3.- Póngase en conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacias - Meta, el contenido de esta providencia..., para que sean tenidas en cuenta por dicha autoridad, las precisiones que vienen señaladas...[,] una vez reciba el oficio correspondiente que le comunique la orden de inscripción de la sentencia.

4.- De conformidad con el inciso 2º del art. 286 del CGP, por Secretaría, notifíquese la presente corrección de sentencia mediante aviso. Cumplido lo anterior, procédase a librar todos y cada uno de los oficios ordenados y remítase los mismos por correo certificado... (folios 4 a 6, cuaderno 1).

2.3. Contra la anterior decisión, con «excepción hecha del numeral CUARTO», el gestor manifestó formular reposición y, en subsidio, apelación, pretendiendo que la determinación se limite «a la cancelación de las cautelas». Censuras que se encuentran en trámite (folios 7 y 8, cuaderno 1; y 4 a 6, cuaderno Corte).

2.4. En sede de tutela, el promotor se quejó de «la reticencia del Juzgado [frente] a la cancelación de las [medidas] cautelares», pues, a pesar de la ejecutoria de la decisión emitida al respecto, no le ha proporcionado los correspondientes oficios de desembargo, «con lo cual se [l]e vienen causando serios perjuicios».

Destacó que está en firme la cancelación de cautelas dispuesta en el numeral 4 de la parte resolutiva del auto de 19 de octubre de 2018, por cuanto ese apartado no fue objeto de los recursos que incoó; además, las decisiones adoptadas en ese proveído se tornan ilegales, en la medida en que la sede judicial, «acudiendo a la figura procesal consignada en el Art. 286 del C.G.P., sobre la corrección de errores aritméticos que se hayan podido cometer en la elaboración de las providencias judiciales», amplió su determinación «a la adición de la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de bienes», con ordenamientos, en su sentir, «superfluo[s] y repetitivo[s], por cuanto ya se había[n] impartido en el fallo pretendido corregir por la vía señalada» (folios 1 a 3, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo fue formulada el 16 de noviembre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el día 19 siguiente (folios 9 y 11, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio indicó «at[enerse] al contenido de los autos que obran en el expediente [del asunto fustigado]» (folio 17, cuaderno 1).

2. M.V.F.L., tras señalar que la determinación del Juzgado está acorde al ordenamiento jurídico, pidió negar el amparo por no satisfacer los presupuestos generales y específicos para su procedencia, destacando que «si el trámite secretarial no se ha surtido es debido a que la decisión... del... (19) de octubre, no se encuentra en firme, debido al recurso... interpuesto... por el... accionante, por lo que no es entendible como es que cuestiona un tópico de la decisión pero solicita se cumpla otro..., por lo tanto la culpa ante tal situación es atribuible al mismo accionante» (folios 23 a 32, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la solicitud de protección por prematura, porque «el tutelante interpuso recurso de reposición contra la providencia aquí debatida y solicitando que se revoquen los numerales segundo a quinto de la parte resolutiva, con los mismos argumentos expuestos en esta acción», censura que «se encuentra pendiente de resolver por el Juez natural de la causa[,] toda vez que el mencionado trámite ingresó al despacho del Juez cognoscente el 09 de noviembre de 2018».

Añadió que era «necesario esclarecer al actor que independientemente de que hubiera formulado recurso de reposición por estar inconforme con las disposiciones establecidas en los numerales segundo a quinto del auto adiado 19 de octubre...[,] y que por el contrario compartiera la orden contenida en el numeral primero..., tal circunstancia no acarrea que el funcionario judicial deba ordenar a la secretaría... acatar una sola de las determinaciones, en tanto la providencia no ha quedado ejecutoriada» (folios 34 a 37, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante sin exponer el motivo de su disenso (folio 43, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o...

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