SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00187-01 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00187-01 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00187-01
Fecha24 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5023-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5023-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00187-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por S.V.H. e I.I.V.M., contra el Juzgado Quinto Civil de Ejecución del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de esta localidad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian.

ANTECEDENTES

  1. Los gestores, por intermedio de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio ejecutivo hipotecario que adelantan contra R.V.A. y S.Á.S. (radicado 2016-00407-00).

  1. Arguyeron, como sustento de su reclamo los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:

2.1. En el asunto de marras, el 21 de septiembre de 2018 se realizó la diligencia de remate del bien objeto de garantía real, oportunidad en la que allegaron «en sobre cerrado oferta por la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) por el inmueble, esto es, una suma muy superior al valor del avalúo aprobado para el inmueble, esto es, de ($626.398.500,oo», con la finalidad de que «se les adjudicara a [sus] representados, tal y como lo prevé el art. 452 del C. G. del P.».

2.2. En la referida diligencia, la juez encartada «de manera sorpresiva advierte que a folio 68 hay un oficio de la DIAN, donde se anuncia una obligación que tiene el demandado R.V.A. desde el 31 de agosto de 2016» oportunidad en la que también «dejó sentado que solamente se había allegado dos (2) sobres u ofertas por el inmueble a rematar; sobre número 1. El sobre allegado por el suscrito apoderado de los ejecutantes donde se ofertaba ochocientos millones de pesos ($800.000.000,oo) y el sobre número 2 allegado por un tercero rematador en el cual ofreció "únicamente" la suma de cuatrocientos treinta y ocho millones cuatrocientos mil pesos ($438.400.000,oo)».

2.3. R., que «la juez, invocando el artículo 465 del C.G.d.P. determinó que [sus] representados no podían rematar porque no había constancia de pago de la obligación que tiene el ejecutado R.V.A. con la DIAN y adjudicó al tercero postor el bien objeto de remate y quien solamente ofertó la base legal ($438.400.00,oo)»; aunado a que «además de lo sorpresivo del anuncio de adjudicar el inmueble al menor postor, también su decisión de no dar oportunidad de presentar recursos, pues cerró de forma inmediata el audio», decisión que consideran es constitutiva de vía de hecho, toda vez que contraría la ley «invocando una norma que no tiene cabida en este asunto y no se [les] dio la oportunidad de recurrir».

2.4. Afirmaron, que presentaron solicitud de ilegalidad de la subasta, pedimento que fue negado el 26 de octubre de 2018 y, en consecuencia, aprobó la subasta, determinación frente a la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero desfavorablemente el 30 de enero de 2019 y concedida la alzada, la que a la fecha de la presentación de esta acción no había sido desatada.

2.5. Manifestaron, que «tal y como se puede ver la actuación del juzgado accionado atenta y violenta gravemente los derechos de [sus] representados, también el de los demandados y afecta su patrimonio económico, el debido proceso e igualdad ante la Ley» pues «el daño a su patrimonio económico sería grave e irreparable no solamente para [sus] representados, sino también para los deudores quienes perderían la oportunidad de abonar una suma superior a la obligación cobrada».

3. Pidieron, conforme a lo relatado, se decrete «la suspensión provisional del auto atacado, para que no se expidan los oficios ordenados para ante la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Zipaquirá, con destino al folio de matrícula No. 176-105459, del inmueble objeto de este litigio» (fls. 3-11).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El despacho encartado, efectuó un recuento de las actuaciones que son objeto de reparo, respecto de las cuales dice «no se observa vulneración alguna del derecho reclamado por los accionantes ante éste despacho, porque como es sabido, para que la tutela alcance prosperidad respecto de actuaciones judiciales o administrativas es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales merced a indiscutible violación de la normatividad aplicable al juicio o trámite materia de examen, y en el caso presente las decisiones siempre salvaguardando el interés, igualdad y debido proceso de las partes acorde con los deberes propios del juzgador». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fl. 35 y vuelto).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, informó que R.F.V.A. (demandado en el sub lite) «no presenta obligaciones reales, exigibles y cobrables, ante la UAE-DIAN, por lo anterior esta entidad, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva» (fls. 37 y 38).

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, puso de presente que en esa sede judicial «se tramitó el proceso ejecutivo adelantado por S.V.H. e I.I.V.M. contra R.F.V.A. y S.Á.S., radicado bajo el número 11001310301120160040700, el cual, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, se remitió el 13 de marzo de 2018 a los juzgados de ejecución de sentencias, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad» (fl. 41).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo concedió el amparo, al considerar que «luego de surtir las etapas correspondientes dentro del litigio génesis de la tutela, en la diligencia de remate que se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2018, una vez abierta, indicó que: i) se trata de la venta pública del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 176-105459, predio rural, ubicado en el Condominio Campestre El Zahir del municipio de Zipaquirá; ii) que está avaluado en la suma de $626.398.500,oo; iii) las publicaciones fueron debidamente efectuadas en el diario El Espectador y se allegó el certificado de tradición y libertad; iv) que se allegaron dos sobres: el primero, el aportado por el D.J.M.M...., en representación de los demandantes, con el fin de que se le adjudique el inmueble objeto de remate, en donde se oferta la suma de $800.000.000,oo y respecto de ello, la jueza accionada resolvió: "sobre esta petición encuentra el despacho que la liquidación del crédito presentada en el proceso asciende a la suma de $997.858.103,16, la cual obra a folio 129 del cuaderno principal, lo cual por el momento resultaría procedente tal petición como quiera que la oferta es por menor valor, no obstante, también se advierte dentro del proceso a folio 68 que existe una deuda por parte de la DIAN a favor del señor R.F.V.A. aquí demandado, motivo por el cual, al no existir dentro del plenario ningún otro documento que lleve a lo contrarío referente a que esta deuda haya sido levantada, no puede el Despacho tener en cuenta la solicitud de adjudicación por cuenta del crédito, lo anterior teniendo en cuenta que por ser un embargo del fisco, prevalece, y el articulo 465 del Código General del Proceso nos señala que cuando existen este tipo de acreencias fiscales, el proceso, en caso de existir un remate, el mismo debe llevarse en tales términos, rematado mas no adjudicado...; v) que por lo anterior, decidió adjudicar el inmueble al segundo postor por $438.500.000,oo y, vi) que luego de la diligencia, de manera escrita, el apoderado de los demandantes pidió que se declare la...

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