SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01266-01 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01266-01 del 28-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01266-01
Fecha28 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11568-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11568-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01266-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 29 de julio de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por A.S.V.U. frente a la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor a Fábricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales S.A., hoy Team Food Colombia S.A.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, entre otras, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, acota que laboró en Fábricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales S.A., hoy Team Food Colombia S.A., entre el 2 de diciembre de 1968 y el 28 de febrero de 1973 y luego del 19 de febrero de 1976 al 22 de junio de 1985, cuando fue despedido sin mediar justa causa; por ello, considera le asiste derecho a la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1968.

Ante esta circunstancia, inició el litigio materia de este auxilio, tramitado en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia de 12 de mayo de 2009, absolvió a la demandada.

Apelado ese pronunciamiento, fue confirmado el 26 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

El promotor incoó el recurso extraordinario de casación y la Sala especializada de esta Corte, el 17 de septiembre de 2017, dispuso casar la decisión del ad quem; empero, previo a resolver la instancia, requirió a la sociedad interpelada para que aportara certificación de los salarios y prestaciones sociales percibidos por el trabajador en el último año de servicios, a fin de establecer el valor de la prestación reclamada.

En sentencia sustitutiva de 14 de noviembre de 2018, esta corporación, resolvió revocar el proveído de 12 de mayo de 2009, proferido por el estrado Segundo Laboral del Circuito, declarando probada la excepción de cosa juzgada, tras verificar que el allí demandante con anterioridad a esa controversia, había instaurado otra acción con “idénticos supuestos fácticos”, terminada mediante conciliación.

La gestión descrita, según el accionante, constituye falta de confianza y seguridad jurídica”, por existir dos decisiones contradictorias.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos esa última providencia, y en su lugar, emitir otra accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 16, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Sala de Casación Laboral, defendió su proceder y aportó copia de la sentencia SL4990 de 14 de noviembre de 2018.

2. La apoderada de Team Food Colombia S.A. se opuso a la prosperidad del ruego indicando que sobre la controversia planteada por el promotor existe cosa juzgada (fols. 78 al 84, ídem).

3. Los demás convocados, guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 111 al 124, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La promovió el censor a través de apoderado, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor (fol. 128 a 132, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja y las pruebas adosadas, se encuentra el fracaso de la súplica por incumplir el presupuesto de inmediatez.

Ciertamente, entre la fecha de la sentencia emitida por la Sala de Casación acusada -14 de noviembre de 2018- y la formulación de esta salvaguarda -3 de julio de 2019-, han transcurrido más de seis (6) meses; en consecuencia, es clara la falta de tempestividad de este ruego, pues supera el lapso considerado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo.

En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si el actor tardó para presentar esta demanda, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la providencia confutada, cuestión no justificada por tratarse de prestaciones irrenunciables e imprescriptibles, pues el tutelante bien pudo acudir a esta súplica tan pronto como se emitió la decisión controvertida.

2. Refuerza la inviabilidad de este auxilio, la ausencia de desafuero en la actuación criticada, pues en el fallo sustitutivo, con el cual se cerró definitivamente la problemática propuesta, se atendieron de forma suficiente las pruebas allegadas y se explicaron las razones para derruir la providencia del a-quo.

En efecto, auscultada dicha determinación, se encuentra que la Sala de Casación especializada relató los antecedentes del caso y señaló que la pasiva formuló la excepción de cosa juzgada, la cual no fue resuelta por el juez de primer grado, por cuanto el fallo fue absolutorio y confirmado en segunda instancia.

Posteriormente, abordó el estudio del aludido medio defensivo conforme al artículo 280 del Código General del Procesopor ser [el] punto objeto de la Litis”. Señaló que la entidad llamada a juicio, advirtió que el actor, con anterioridad a ese trámite, había instaurado una demanda laboral con similares argumentos a los que hoy son materia de discusión.

Enseguida, examinó los elementos suasorios aportados a ese decurso y sostuvo que de su contenido se evidenciaba la existencia de una primera reclamación, impetrada por el promotor con “idénticos supuestos fácticos a los indicados en el subexámine”, controversia que terminó mediante conciliación el 17 de septiembre de 1990, celebrada entre las mismas partes.

Con todo, consideró viable la transacción allí pactada de la pensión solicitada por el interesado, teniendo en cuenta que, para esa época, no reunía los presupuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, que el trabajador hubiese prestado sus servicios a la empresa durante diez o más años y que la terminación de ese vínculo obedeciera a un despido sin justa causa, es decir, la prestación deprecada, para ese momento, se trataba de una mera expectativa.

Por lo expuesto, determinó la validez y eficacia de ese acuerdo y sostuvo que el mismo, tenía los efectos de una sentencia ejecutoriada; en consecuencia, declaró probado el medio extintivo de cosa juzgada propuesto por Fábricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales S.A, hoy Team Food Colombia S.A.

3. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener[2], no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.

N., la Corporación accionada explicó y motivó...

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