SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84597 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842177171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84597 del 05-06-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL8582-2019
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84597



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL8582-2019

Radicación n.° 84597

Acta n.° 20


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad accionante AGROPUECUARIA LACTYCAR S.A.S., contra la decisión del 20 de febrero de 2019, emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.


AUTO


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado, Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto, con base en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

  1. ANTECEDENTES


Agropecuaria Lactycar S.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y «efectivo» acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la autoridad judicial accionada.


Los hechos de la demanda de tutela se sintetizan así: que el 8 de octubre de 2018, dentro del proceso de restitución de tierras radicado n.º 5045312100120150022201, iniciado en su contra por M.J.T.C., el Tribunal Superior de Antioquia, resolvió «declarar impróspera la oposición planteada por la sociedad agropecuaria lactycar sas […]», «tener por inexistente el negocio jurídico de promesa de compraventa celebrado entre William López Cardona (comprador) y la solicitante maría jorgelina torres correa (vendedora), y que fue presentado para su reconocimiento el día de su elaboración el 16 de septiembre de 1996», y decretó la nulidad absoluta de los negocios jurídicos que siguieron a este; que no reconoció compensación alguna a la sociedad opositora «por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa».


Afirma que adquirió el inmueble por un precio de $30’000.000 el 13 de junio de 2012; que antes de hacer el negocio, el representante legal de la persona jurídica realizó averiguaciones «con vecinos que llevaban más de 40 años viviendo en la vereda El Venado», sobre la tradición del fundo a fin de establecer su procedencia e historia, lo que permitió constatar con más de ocho testigos que para la época de los hechos de la venta, «no existía en la vereda efectos violentos del conflicto armado que vivía en general Colombia»; que no obstante tal información se aportó al proceso, el colegiado accionado consideró lo contrario basándose en artículos de prensa e informes de oficinas de DDHH que aludían a conflictos en la región, «sin que se realizara ningún análisis sobre la vereda en que se sitúa el bien»; que si bien la demandante perdió uno de sus hijos en hechos violentos ocurridos en 1994, «no existe ningún elemento de conocimiento que permita mostrar alguna conexidad entre ese hecho y la venta, más de dos años después del predio».


Que esa determinación constituye vía de hecho por defectos «fácticos», al «desconocer injustificadamente la prueba practicada durante el proceso, determinó la configuración de un hecho notorio y […] contradijo lo que en realidad resultó probado»; y «sustantivos», al no admitir «la buena fe exenta de culpa» de la sociedad demandada al momento adquirir el bien; que el tribunal accionado llega al extremo de afirmar sin ningún sustento probatorio lo siguiente: «lo anterior implica el conocimiento directo del representante legal de la sociedad opositora, de la situación de violencia en que se encontraba sumida toda la región del Urabá antioqueño, del que hace parte el municipio de Chigorodó, que fue aprovechada por este, para adquirir el predio el Arrieral y así obtener un beneficio económico de grandes proporciones, para su actividad lechera»; que tal afirmación muestra el «sesgo con que fueron valoradas las pruebas surtidas dentro del proceso», pues tal conclusión se dio después de analizar de manera «descontextualizada y...

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