SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66320 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842178677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66320 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66320
Fecha13 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL322-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL322-2019

Radicación n.° 66320

Acta 04

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA LUCÍA ABRIL contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por A.D.H. DE CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso al que se vinculó a la recurrente en calidad de interviniente ad excludendum y quien a su vez presentó demanda de reconvención.

I. ANTECEDENTES

La señora A.D.H. de Castro demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Á.C.R., hecho ocurrido el 22 de agosto de 2008; junto con los reajustes legales; las mesadas adicionales; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, en esencia, narró que estuvo casada con Á.C.R. desde el 3 de junio de 1954; que, a pesar de haberse declarado la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, nunca se separaron, tanto así que su cónyuge falleció cuando vivía en la casa que siempre compartieron, la cual estaba ubicada en la «carrera 73 A No. 64 A - 73 Barrio el Encanto» de Bogotá, por tanto, desde la data del matrimonio hasta la fecha del deceso del causante alcanzaron a convivir 54 años.

Relató que entre ellos siempre existió ayuda mutua y solidaridad; que bajo el mismo techo formaron un hogar y una comunidad de vida estable, solidaria y responsable, la que duró hasta la fecha de su fallecimiento; dijo igualmente que de tal unión nacieron cuatro hijos de nombres «GILBERTO, OMAR, M.R.Y.L.C.H...»., que actualmente son mayores de edad; que la enfermedad de Á.C.R. transcurrió en la casa donde convivía con ella y de allí salió para la entidad hospitalaria donde, finalmente, falleció el 22 de agosto de 2008.

Puso de presente que el causante fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 006843 del 24 de julio de 1995; que ella siempre dependió económicamente de su esposo y que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución 010174 del 9 de marzo de 2009, decisión adversa que fue confirmada por medio de la Resolución 023397 del 3 agosto de 2010 (f.° 2 a 4 y 17).

El juez del conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de agosto de 2011, admitió la demanda y ordenó vincular a la señora Ana Lucía Abril como interviniente ad excludendum, ello en razón a que en la Resolución 023397 del 3 de agosto de 2010, se advertía que ella, en calidad de compañera permanente, también pretendía igual derecho pensional (f.° 20).

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al contestar la demanda inaugural, aceptó los hechos referidos a que el causante tenía la calidad de pensionado, la fecha de su fallecimiento y la negativa al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la cónyuge H. de Castro; precisó que la razón de tal negativa obedeció a que se presentaron dos peticionarias a reclamar igual derecho, por tanto, por ministerio de la ley le resultaba imperioso diferir tal competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, pues es la que debe decidir a quién le corresponde la pensión de sobreviviente.

Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En su defensa formuló las excepciones de prescripción y caducidad, agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios (f.° 22 a 28 y 168).

A.L.A., al concurrir al proceso en calidad de interviniente ad excludendum y contestar la demanda inicial, aceptó los hechos referidos a que el causante contrajo matrimonio con la señora A.D.H. el 3 de junio de 1954; que de dicha unión nacieron los cuatro hijos individualizados en el libelo; que el causante era pensionado del ISS, y que dicha entidad efectivamente le negó el reconocimiento pensional a la señora H. de Castro.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos; precisando que fue ella quien en calidad de compañera permanente convivió con el causante desde el 26 de abril de 1972 hasta la fecha de su fallecimiento, 22 de agosto de 2008, tanto así que de esa unión, el 12 de abril de 1973, nació Á.C.A.. Dijo que, ante los ojos de familiares y amigos, era ella, no la demandante, la persona que se la reconocía como compañera del causante, máxime que el vínculo que lo unía a H. de C. terminó con sentencia del 24 de noviembre de 1999, proferida por el Juez 14 de Familia del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y se declaró liquidada la sociedad conyugal.

Relató, igualmente, que el 16 de junio de 2008 el causante Á.C.R. fue a visitar a sus hijos y nietos que viven en la casa ubicada en la «carrera 73 A No. 64 A - 73 de Bogotá», en donde por su edad se sintió muy enfermo, por lo que desde allí fue llevado por su hija L.C. a la clínica, lugar en el que lamentablemente falleció. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de causa sustantiva para la acción y cobro de lo no debido (f.° 172 a 186).

A continuación, dentro del término de ley, la señora Ana Lucía Abril formuló demanda de reconvención en contra del Instituto de Seguros Sociales y de A.D.H. de Castro, a través de la cual solicitó que se declare que en su condición de compañera permanente de Á.C.R. es ella la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de éste. Como consecuencia de tal declaración, pidió fuera condenado el Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir de la fecha del deceso del pensionado; los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión solicitada; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que ella y el causante decidieron unirse como familia desde el 26 de febrero de 1972, de cuya unión procrearon un hijo; que el señor C.R. fue un buen padre y siempre estuvo al frente de su hogar; que si bien era cierto, previo a dicha unión el causante había contraído matrimonio con la señora A.D.H. en el año 1954, y que en atención al núcleo familiar que él había formado con la señora Abril, los esposos decidieron divorciarse, por lo que mediante sentencia judicial del 24 de noviembre de 1999, el Juez 14 de Familia del Circuito de Bogotá, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y disuelta la sociedad conyugal.

Sostuvo que la convivencia y ayuda mutua de Ana Lucía Abril y Á.C. era de público conocimiento, tanto así que sus amistades y familiares los reconocían como compañeros permanentes y que desde 1999 hasta la fecha del fallecimiento vivieron en la «Calle 13 N.° 79C-11 Torre 9 Apto. 401»; relató que le solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, pero que le fue negada por la entidad de seguridad social (f.° 214 a 224).

La demanda de reconvención fue admitida mediante auto del 10 de mayo de 2012, de ella y por el término de ley, se ordenó correr traslado, tanto al Instituto de Seguros Sociales como a la señora A.D.H. de Castro (f.° 245), no obstante lo anterior, las partes no ejercieron su derecho de defensa y contradicción, por lo que en providencia del 13 de julio de 2012 se tuvo por no contestada la demanda de reconvención (f.° 256).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, a través de la cual resolvió lo siguiente:

1. CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a A.D.H. pensión de sobrevivientes a partir del 22 de agosto de 2008, cuya primera mesada corresponde al 100% del valor devengado por Á.C.A. (sic) como pensión de vejez, junto con los correspondientes reajustes anuales, y mesadas adicionales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. ABSOLVER a...

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