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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48368 del 13-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Marzo 2019
Número de expediente48368
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP836-2019

P.S.C.

Magistrada ponente

SP836-2019

Radicación 48368

(Aprobado Acta n. 65)

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Juzga la Corte en sede de casación, la sentencia proferida el 4 de abril de 2016, leída en audiencia del 26 del mismo mes y año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), por cuyo medio confirmó el fallo condenatorio dictado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) contra O.P.P., como responsable del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

Los hechos ocurrieron en el mes de noviembre del año 2012, en el municipio de Bolívar (Cauca), cuando las hermanas CIPCH y LFPCH de 12 y 14 años de edad, respectivamente, caminaban y fueron abordadas por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta, quienes las invitaron a escuchar música y tomar licor, llevándolas hasta una casa situada en el barrio ‘Sur’ de esa localidad, a dos cuadras de la discoteca ‘La Terraza’.

Una vez dentro del inmueble que se hallaba en construcción, los hombres ofrecieron licor a las adolescentes, siendo aceptados dos tragos por LF, mientras que CI no recibió. A continuación, obligaron a la primera a seguir consumiendo la bebida alcohólica, hasta que se quedó dormida.

El hombre al que LFPCH se refirió como ‘el negro’, empezó a realizarle tocamientos libidinosos a los que esta se opuso hasta que el efecto del licor hizo que se durmiera. Al día siguiente se despertó sin ropa, vomitada, con dolor y sangrado en la vagina y al lado suyo estaba ‘el negro’, igualmente desnudo, quien le ordenó vestirse e irse.

CI escuchó y vio cuando a LF, uno de los hombres, posteriormente identificado como O.P.P., le quitó las prendas de vestir, la besó, se ubicó sobre esta y ‘la cama se movía’. Mientras tanto, CI intentaba salir de la habitación pero ‘Santiago N’ se lo impidió hasta reducirla y accederla carnalmente en forma violenta.

En las primeras horas del día siguiente los sujetos dejaron salir a las hermanas y es cuando CI le cuenta a LF lo que sucedió durante la noche y esta entiende el porqué de su dolor y sangrado vaginal.

Meses después, ante el cambio de comportamiento de las adolescentes en el colegio, LFPCH fue remitida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en donde una sicóloga las entrevistó y allí contó el episodio vivido.

  1. Procesales

Adelantadas las labores investigativas, el 16 de septiembre de 2014 la fiscalía solicitó ante un juez con función de control de garantías, orden de captura en contra de O.P.P., identificado con la cédula de ciudadanía 1.058.962.340, la cual se materializó y legalizó el 14 de octubre del mismo año ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (cauca). En el mismo despacho judicial se le formuló imputación en la que se le atribuyó la comisión del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art.207 C.P.). Cargo que no fue aceptado por el imputado.

Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación (16 de diciembre de 2014), el conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), que realizó la audiencia los días 15 de abril y 10 de junio de 2015.

El 11 de agosto de ese año se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló el 29 de octubre siguiente, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El mismo juzgado, en sentencia del 20 de enero de 2016 condenó a O.P.P. como autor responsable del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, de conformidad con el artículo 207 Código Penal, modificado por la Ley 1236/2008, a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Popayán, mediante proveído aprobado el 4 de abril de 2016 y leído en audiencia el 26 del mismo mes y año.

Contra esta decisión el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda que fue admitida mediante auto del 14 de agosto de 2018. La audiencia de sustentación correspondiente se llevó a cabo el 10 de septiembre del mismo año.

LA DEMANDA

El demandante postula dos cargos al amparo de las causales segunda y tercera de casación.

Primer cargo. Señala que el fallo se dictó dentro de un proceso viciado de nulidad, por afectación del debido proceso, toda vez que, a pesar de no existir prueba que demuestre la identidad e individualización del procesado, el fallador afirmó que tal aspecto había quedado cubierto desde la audiencia de formulación de imputación en la que se suministró el número de cédula de ciudadanía de ONEIVER PERAFÁN PIAMBA, los rasgos morfológicos e información relacionada con su fecha de nacimiento, nombre de los padres y lugar de residencia.

Asegura que tal información no coincide con los datos suministrados por la madre de las víctimas, quien tan sólo repitió lo dicho por sus hijas, siendo que ninguna se refirió a ONEIVER PERAFÁN PIAMBA como uno de los hombres que intervino en los hechos juzgados. Agrega, que la misma denunciante, NCHP[1] aceptó que se enteró del nombre del capturado cuando lo aprehendieron.

Trascribe el interrogatorio realizado a la denunciante en la audiencia de juicio, para concluir que esta solo sabía que a uno de los agresores le decían ‘el negro’, pero en modo alguno su nombre, razón por la cual, correspondía a la Fiscalía ingresar las pruebas a través de las cuales llegó al nombre de ONEIVER PERAFÁN PIAMBA.

Similar ejercicio realiza con la información rendida por LFPCH en el juicio, la que, dice, es insuficiente para individualizar a cualquier persona; por tanto, considera un error de los falladores el que hubieran concluido que O.P.P. es el mismo hombre al que la menor de edad describió.

En desarrollo del cargo, cita un precedente jurisprudencial de esta Corporación, (rad. 34779 de 2011) en el que la Corte enfatiza en la necesidad «DE ESTABLECER LA IDENTIDAD O INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO».[2]

Continúa refiriéndose a decisiones de la Corte en las que se delimitan los conceptos de individualización e identificación, así como las diferencias existentes en el manejo e ingreso de la prueba en los dos sistemas procesales penales vigentes en Colombia.

Conforme con lo anterior, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.

Segundo cargo. Amparado en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor postula la violación indirecta de la ley por un error de hecho por falso juicio de existencia.

Sostiene que el fallador supuso la prueba mediante la cual se individualizó e identificó a O.P.P., toda vez que tuvo en cuenta elementos materiales probatorios exhibidos en las audiencias preliminares, tales como las entrevistas recepcionadas por un integrante de la policía judicial a la víctima LFPCH y a su señora madre, en las que aportaron la descripción física de alias ‘el negro’ y de ‘Santiago N.’

De la misma manera, dice, el fallo tiene en cuenta la información suministrada por el fiscal, según la cual, el patrullero O.I.C.R., además de lo comunicado por la víctima, realizó labores de vecindario obteniendo el nombre de ONEIVER PERAFÄN PIAMBA; después acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde logró la identificación; no obstante, nada de ello ingresó al juicio con el testigo que consiguió la información.

Continúa, alegando que la información que pudieron haber aportado la víctima y su señora madre durante la etapa de indagación, «no encuentra respaldo probatorio debida y materialmente incorporado al juicio…», lo que le permite concluir que el dicho de la víctima en la audiencia es «insuficiente y débil».

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