SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04221-00 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842179042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04221-00 del 15-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Enero 2020
Número de sentenciaSTC056-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04221-00

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC056-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04221-00

(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a desatar la tutela de A.M.C.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Tercero Civil de Oralidad del Circuito y la Inspección Tercera de Policía Urbana de Primera Categoría, todos de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el radicado nº 2018-00608.

ANTECEDENTES

1.- La accionante invocó el respeto al debido proceso, presuntamente infringido por los querellados y, pidió en consecuencia, «se deje sin efecto la providencia proferida el 2 de diciembre de 2019 emitida por el Tribunal Superior de Medellín y en su lugar se [le] ordene recibir la prueba testimonial que no se practicó en primera instancia y emita una nueva sentencian de acuerdo con lo probado […]».

2.- En respaldo informó, en síntesis, que junto a otras personas incoó demanda de «conservación de la posesión» contra la Asociación de Mujeres Afrocolombianas y demás asociados cabeza de familia para el Desarrollo Socioempresarial y la Vivienda “AMCAF”, en la que en primera instancia se profirió «sentencia anticipada el 13 de agosto de 2019 negando las pretensiones de la demanda» resolviendo que «la parte demandante no estaba legitimada en la causa» toda vez que «ingresaron al inmueble el 2 de enero de 2017 y la querella se instauró el 15 de febrero de 2017» afirmando que «solamente tuvo posesión tranquila de 43 días […]» y de acuerdo al artículo 974 del C.C., se exige «un año de posesión».

Aseveró que «el juez de primera instancia, además de ser excesivamente exegético y no dar lugar a escudriñar la verdad real de lo sucedido, simplemente se limitó a ceñirse en una fecha y no analizar todo el contexto del hecho […]», ya que «los demandantes no entra[ron] en posesión, sino a residir el 2 de enero de 2017, pero antes de esa fecha se realizaron todas las actividades de limpieza, protección y habilitación de los apartamentos […]».

Agregó que «el fallador de segunda instancia […] confirmó la sentencia recurrida, incurriendo en el mismo yerro de primera instancia, no obstante que en la apelación se hizo alusión a ese error […]», además que se «solicitó en la oportunidad procesal recibir la prueba testimonial» siendo denegado, con lo que incurrió en «vía de hecho».

3.- El «Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín» se remitió a la actuación obrante en el expediente (fl. 45).

La Alcaldía de Medellín sostuvo que «carece de legitimación en la causa por pasiva […]» (fls. 48 y 49).

La Asociación de Mujeres Afrocolombianas AMCAF relievó que «desde enero 9 de 2017 se realizó invasión y ocupación violenta de los apartamentos […]» por parte de los convocantes, por lo que «interpuso querella civil de policía» que finalizó el 22 de marzo de 2018 en la que «la Secretaría de Seguridad y Convivencia expidió la resolución nº 201850025843» y «declar[ó] la perturbación a la posesión del inmueble» sin que a la fecha se haya logrado el desalojo del bien (fls. 52-65).

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que, en últimas, se invalide el fallo de 2 de diciembre de 2019 que convalidó el de 13 de agosto de ese año, que «declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto a las pretensiones […]».

3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.

Al respecto, hay que ver que el estrado censurado ratificó lo dispuesto por el a-quo toda vez que no encontró acreditada la «legitimación en la causa por activa», además de señalar que i) el abogado de los demandantes manifestó en el escrito genitor que la «posesión» había comenzado a inicios de 2017, sumado a que en el escrito de subsanación precisó que había sido el 2 de enero de ese año y la radicación de la controversia fue el 2 de febrero de esa anualidad, ii) se tuvo en cuenta la querella policiva como «acto perturbador de la posesión», tal como se deprecó por la parte activa, iii) no cumplió con las exigencias para aplicar la «legitimación en la causa extraordinaria», pues estaba reclamando directamente a su favor iv) y al haberse dictado «sentencia anticipada» no era menester practicar prueba alguna, al estar demostrado uno de los supuestos del numeral 3º del canon 278 C.G.P.

En ese orden, la resolución de la funcionaria judicial se ajustó a las pruebas que reposaban en la foliatura y a lo dispuesto en la ley civil y procesal, sin que sea del resorte de esta Corte entrar a dilucidar lo contrario cuando la determinación no refulge desatinada.

En ese sentido, apuntaló que

«[…] Al verificar el escrito introductorio advierte que la parte actora manifestó ad lítteram que en el hecho 17 “por todo lo anterior y debido a que proyectó llevaba casi 10 años sin concretarse mis beneficiarios a principios de enero de 2017 tomaron la decisión de proteger este bien y por tal motivo lo limpiaron desalojaron a los indigentes que residían en él y le colocaron una pequeña seguridad acorde a su limitado patrimonio con el fin de evitar invasiones masivas como las que existían en el predio”.

De lo anterior puede colegirse que la parte demandante expresó claramente que el ejercicio de posesión tales como la protección del bien, su limpieza y desalojo de terceras personas, así como el encerramiento se había iniciado a principios de enero de 2017 y como no se indicó el día exacto, en auto inadmisorio de 8 de noviembre 2018 se exigió que se indicará la fecha exacta en que entraron en posesión del mismo (folios 83 y 84) allegándose por la parte demandante oportunamente escrito subsanatorio y manifestó “la fecha exacta en que entraron a la posesión fue el día 2 de enero de 2017” ahora no es posible interpretar la anterior manifestación como lo pretende el recurrente esto es que la fecha indicada no era la correspondiente a la que se pretendía aducir como inicio de la...

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