SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02130-00 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842179474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02130-00 del 18-07-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9432-2019
Fecha18 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02130-00



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC9432-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02130-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la salvaguarda promovida por María Nelly Mazo García contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los magistrados C.A.G.D., Sonya Aline Nates Gavilanes y J.A.U.R., con ocasión del juicio ordinario radicado bajo el n° 2007-000166, seguido por la quejosa a Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA Colombia S.A.).





  1. ANTECEDENTES


1. La gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, igualdad, y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario se extraen como hechos soporte de este ruego tuitivo los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, María Nelly Mazo García reclamó declarar civilmente responsable al Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA Colombia S.A.), por el cobro desmedido de intereses durante la ejecución de un contrato de mutuo que los vinculó; en consecuencia, se le ordenara a éste la devolución de $75.378.239,19, correspondiente a la “sanción instituida por el artículo 72 de la Ley 45 de 19901.


En pro de sus pretensiones, M.G. arguyó que el 13 de diciembre de 1995, el extinto Banco Central Hipotecario (actualmente BBVA Colombia S.A.) le otorgó un crédito para la adquisición de vivienda por valor de $17.225.000, incorporado en el pagaré n° 00100417, pactándose: i) un interés remuneratorio igual al DTF nominal anual trimestre anticipado más siete puntos porcentuales (DTF+7%); y ii) la capitalización de los intereses corrientes que no cubriera la cuota mensual acordada; cobros que en la práctica rebasaron los límites contractuales y legales, en criterio de la allí demandante.


En sentencia de 29 de julio de 2015, la antelada sede judicial desestimó los pedimentos del libelo; determinación ratificada por el tribunal confutado el 5 de abril de 2019, quien no halló acreditado que la preanotada entidad bancaria desatendiera los lineamientos legales y negociales vigentes durante la ejecución del referido mutuo, pues los pronunciamientos jurisprudenciales que declararon la inexequibilidad de las normas anteriores impusieron a ésta efectos “diferidos y ultractivos”.


La solicitud de aclaración de esa última decisión fue denegada por extemporánea en auto de 24 de abril siguiente, postura confirmada el 30 de mayo pasado, en sede de reposición.

La actora critica los anteriores fallos, por cuanto: i) no se analizaron el dictamen pericial de parte allegado por ella en el decurso auscultado, aun cuando en proveído de 28 de noviembre de 2016, el a quo dispuso agregarla al expediente y “tenerla como medio demostrativo”; y ii) efectuaron una inadecuada valoración de los conceptos técnicos realizados por la Superintendencia Financiera y la allí demandada, esto es, BBVA Colombia S.A., báculo de la tesis del colegiado atacado.


3. Clama la invalidez de la providencia del ad quem, para que, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus peticiones, y se “compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación” para que investigue las faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos de la Superintendencia Financiera de Colombia, al rendir la peritación aquí objetada.


1.1. Respuesta del accionado


Guardó silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. El ruego tuitivo no sale avante porque no se avizora arbitrariedad en el proveído objetado, emitido por la sede judicial fustigada en el analizado sublite.


N., para fijar el punto central del conflicto sometido a su consideración, el juzgador de segundo grado, haciendo un interpretación del “confuso” escrito genitor, inició por precisar, que contrario a lo analizado por el a quo, lo pretendido por la allí querellante no es una atribución de responsabilidad contractual, sino la imposición a su contraparte de la sanción pecuniaria fijada en la ley, por el abono en exceso de los intereses pactados en el negocio jurídico censurado.


Luego, el colegiado fustigado recordó que como argumentos fundantes del sublite en estudio, se acotaron el supuesto cobro desmedido de los intereses y la capitalización de los mismos, en contravención al clausulado que regía la supracitada negociación de préstamo y los textos normativos que regularizaban la materia.


Seguidamente, para contextualizar el devenir regulatorio de los mutuos destinados a la adquisición de vivienda, la citada sede judicial compendió que mediante las sentencias C-383 de 27 de mayo, C-700 de 16 de septiembre y C-747 de 6 de octubre, todas de 1999, la Corte Constitucional determinó:


“(…) (i) (…) la Unidad de Poder Adquisitivo-UPAC no podía reflejar “los movimientos de la tasa de interés de la economía”,(…); (ii) el articulado pertinente del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o Decreto 663 de 1993, [regulador del] UPAC, era (…) [inexequible]; y (iii) (…) el régimen de capitalización de intereses consagrado en el ordinal 3º del [canon] 121 del Decreto 663 de 1993, [no] podía ser empleado [en] créditos para la financiación de vivienda de la predicha temporalidad (…)”.


Por lo anterior, memoró el sentenciador traído a juicio, esa Corporación conminó al Congreso a expedir la Ley Marco de Vivienda en la cual se vertieran y desarrollaran todas las directrices y preceptos decantados por aquella Célula Judicial.


Tal mandato, conllevó a la expedición de la Ley 546 de 1999, que previó un sistema de transición para esa clase de empréstitos y la orden de “reliquidar” las citadas acreencias, con el fin de depurar: (…) del cálculo de los intereses que regirían el componente alusivo a la tasa DTF, pues se estimó que en aquella categoría de rendimientos no podía estar supeditada a las fluctuaciones del mercado, lo cual se hizo extensivo a las deudas que en su oportunidad fueron estipuladas en UPAC (…)”.



Para ello, la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera de...

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