SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83013 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842179757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83013 del 20-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83013
Fecha20 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2635-2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL2635-2019

Radicación n° 83013

Acta 06

Bogotá, D. C veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por M.G.M., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, concretamente contra el magistrado L.F.S.L., y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y terceros intervinientes en el proceso divisorio, con radicado n.º 2011-0138-00, incluido el proceso ejecutivo que se inició a continuación, así como al despacho Comisorio (Rad. 019).

I. ANTECEDENTES

M.G.M. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del juicio divisorio que iniciaron I.A.H.B., L. y M.L.L.E. en contra de A.L.E., tramitado bajo el radicado 2011-0138.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que actuó como apoderada del señor A.L.E., en el trámite del proceso antes referido; que el 20 de agosto de 2013 llevó a cabo una transacción, ante la Notaria Segunda de Armenia, mediante la cual su poderdante la facultó a recibir por concepto de honorarios una suma de dinero, hecho que fue puesto en conocimiento del juzgado accionado, sin que hubiese hecho pronunciamiento alguno; que le fue revocado el poder y, a la par, el demandado acordó la terminación del proceso con el señor F.L.E., a quien los demandantes le vendieron sus cuotas partes; que, como consecuencia de la aceptación de la revocatoria del poder, inició un incidente de regulación de honorarios, el 23 de febrero de 2016; y que la terminación del proceso solicitada surtió efectos el 29 de julio de 2016.

Agregó que el 4 de agosto de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que resolvió dar por terminado el proceso, los cuales fueron denegados por no tener interés para intervenir; que el 16 de mayo de 2017 se ordenó la entrega del inmueble a quien lo tenía en el momento de la diligencia de secuestro, esto es, a su expoderdante, y para tal fin, se comisionó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia. Explicó que dentro del incidente de regulación de honorarios se libró mandamiento de pago y, al ser notificado, su ex poderdante hizo una dación en pago de una cuota parte del inmueble, igual al 37.5%, que fue aceptada por ella, siendo autenticada el 28 de julio de 2017.

Señaló que el juzgado accionado, el 6 de abril de 2018, la requirió para que allegara la notificación personal del demandando, la cual aportó junto con el contrato de dación en pago y, en consecuencia, dio por terminado el proceso ejecutivo, el 21 de mayo de 2018, razón por la cual, a continuación, solicitó la adjudicación y la entrega del inmueble, petición que fue negada, el 18 de junio siguiente, al aducir que la adjudicación solo se realizaría en el remate de bienes; que desatados los recursos de impugnación, contra la anterior decisión, fueron resueltos negativamente.

Añadió que ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, a quien le correspondió por reparto la entrega del inmueble, solicitó, como poseedora del inmueble, la suspensión de la diligencia, fijada para el 1.º de agosto de 2017, dado que, el 27 de julio de 2017, el señor F.J.R.H., a quien A.L.E. le había cedido el 62.5% de la posesión del inmueble, le hizo entrega del porcentaje restante, equivalente al 37.5%, que le correspondía como fruto de la dación en pago que le hizo su ex poderdante.

Afirmó que el 14 de noviembre de 2017, fecha designada por el juzgado comisionado para materializar la entrega del inmueble, ella y la señora L.M.N.L. plantearon oposición, las cuales fueron rechazadas por improcedentes, bajo el criterio de que en las diligencias de entrega de inmuebles no se pueden formular oposiciones, entregando, finalmente, a la señora N.L. la primera planta del predio, en calidad de tenedora, por expreso pedido del señor A.L.E.; que reanudada la diligencia, el 17 de noviembre de 2017, el despacho comisionado decidió no reponer la providencia que dispuso la entrega del inmueble, aduciendo que la orden del juzgado comitente era que el predio «debía entregarse» al señor A.L.E. y que era improcedente reconocer derechos plasmados en los contratos aportados por ella, en calidad de cesionaria, concediendo a su vez el recurso de alzada

Explicó que el Tribunal accionado, mediante auto fechado 24 de enero de 2018, dejó sin efecto el proveído de 14 de noviembre de 2017, al considerar que el juzgado comisionado incurrió en error al decidir de fondo las oposiciones y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia para que las resolviera, por ser el competente, autoridad que, mediante proveído de 24 de abril de 2018, negó la oposición por ella presentada, así como la restitución de la posesión alegada; decisión que fue ratificada mediante auto de 21 de mayo siguiente y confirmada por la sala accionada.

Estimó que los anteriores pronunciamientos albergan anomalía, ya que: a) el Tribunal censurado «anula una actuación para después confirmarla»; b) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia «acepta la dación en pago, pero no adjudica a sabiendas que se había solicitado el embargo de la cuota parte, de igual forma no da tramite a la solicitud de la restitución de la posesión», todo lo cual quebranta sus prerrogativas.

Por lo anterior, solicitó, conforme a lo relatado, «toda vez que h[a] sido despojada de la posesión del inmueble», se «orden[e] a los despachos accionados dejar sin efectos las respectivas actuaciones y en su lugar ordenar lo pertinente». (fols 1 a 184)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas.

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia señaló que la accionante presentó una visión paticular sobre la necesidad de que se le hubiera entregado el inmueble objeto de litigio, al aducir que habia adquirido los derechos de posesión que tenía A.L.E. sobre la casa de habitación ubicada en la carrera 21 A #12-34-36, por cuanto éste último los habia vendido a F.J.R.H., que finalmente se los cedió mediante contrato de 27 de julio de 2017.

Añadió que como la accionante siempre adujo que en razón de que la orden del juzgado comitente era efectuar la entrega a quien poseía el predio, se debían reconocer sus derechos y entregársele el inmueble, solicitud que se consideró improcedente, porque la misma constituía una verdadera oposición no invocada en el momento procesal oportuno, esto es, al momento del secuestro del inmueble, cuya sutuación jurídica transcendió en el desarrollo de la diligencia de entrega, de conformidad con los artículos 308 y 309 del CGP, razón por la cual la providencia proferida el 21 de agosto de 2018 esta provista de un discurso reflexivo que no raya en lo caprichoso o contrario al ordenamiento jurídico. (fols 260 y v.)

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia informó que debido a la terminación del proceso divisorio y teniendo en cuenta que el inmueble se encontraba secuestrado, dispuso su entrega a la persona que tuviera la tenencia, antes de la referida diligencia. Indicó que como el acuerdo del abogado con su cliente estaba relacionado con el mismo inmueble, ese tema escapaba del resorte del proceso divisorio, razon por la cual la togada lo que pretendía era que le fuera entregado el inmueble por el despacho comisionado, pero este sólo era competente, para restituir las cosas a su estado inicial. Precisó que respecto de algunas providencias no se agotaron los recursos de impugnanción. (fols. 272 al 275)

No se recibió ninguna respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional.

La Sala de Casación Civil, en fallo del 6 de diciembre de 2018, luego de trascribir y analizar apartes de las providencias censuradas,...

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