SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02076-01 del 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842179922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02076-01 del 24-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02076-01
Fecha24 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC324-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC324-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por la S. de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - C. – Subdirección de Prestaciones Sociales contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del amparo incoado por O.V.M. contra la aquí accionante, con radicado nº 2017-0108.

  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

  1. De la información obrante en el expediente se extraen como supuestos fácticos los siguientes:

O.V.M., a través del agente oficioso A.V.M., interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – C.-, reclamando el desembolso de su mesada pensional.

El 17 de octubre de 2017, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la accionada que, dentro del término perentorio de 48 horas posteriores a la notificación del fallo, procediera a consignar los valores reconocidos en la Resolución 409 de 2 de febrero de 2017, en favor del reclamante.

El 30 de octubre de 2018 el referido estrado sancionó con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente a J.A.C.C., en su condición de Subdirector de Prestaciones Sociales de C., por el incumplimiento de la orden tutelar; determinación confirmada, en sede de consulta, por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de septiembre de 2019.

La aquí gestora, considera que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico por cuanto desconocieron que la no consignación de los dineros ordenados por el juez constitucional, obedece al rechazo por parte del banco BBVA de las transacciones efectuadas por C. a nombre de A.V.M., representante legal de O.V.M..

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto las determinaciones reprochadas (fols. 1 a 11).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, manifestó su extrañeza frente a las razones aludidas por C. para no obedecer el fallo de amparo, pues, de manera clara, se indicó el número de cuenta a la cual debían consignarse los dineros adeudados y la titularidad de la misma, así como también se adjuntaron numerosas certificaciones bancarias aclarando dichos datos.

2. La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió su proceder, afirmando no haber vulnerado los derechos de la entidad reclamante. Agregó que los argumentos expuestos por C. en el incidente de desacato y en la actual acción, debieron ser alegados en el trámite constitucional inicial, a fin de demostrar que debía procederse como ahora lo afirma y no en los términos indicados por el juez constitucional.

3. A.V.M., en calidad de curador de su hermano O.V.M., solicitó denegar las pretensiones del presente ruego, señalando que en el trámite incidental se demostró la actitud renuente del Subdirector de Prestaciones Sociales de C., de cara a la orden judicial, y la continuación de la vulneración a los derechos fundamentales de su representado.

1.2. La sentencia impugnada

La S. de Casación Penal negó el amparo, tras considerar que “(…) las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate probatorio ajustado a derecho, que en todo caso, tomó como referente las órdenes primigenias emitidas por el juez constitucional (…)” (fols. 135 a 148).

1.3. La impugnación

La promovió la entidad actora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, en particular, destacando:

“(…) Esta Caja desde el mes de abril de 2017, ha consignado en esta cuenta los valores correspondientes a nombre del representante, señor A.V.M. (curador del interdicto), (…) y el Banco BBVA, ha devuelto los valores, a la Entidad, por identificación incorrecta, no siendo responsable la Entidad, porque mal hubiera hecho esta Caja de consignar dineros, en primer lugar a una persona que ha sido declarada en interdicción por discapacidad mental absoluta a Ó.V.M. y lo priva de la administración de bienes, en otros términos, no puede manejar dineros, por este motivo, se consignan los valores correspondientes a su representante, señor A.V.M., y los dineros han sido devueltos.

“Considero que el Banco BBVA, no conoció del fallo del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, que declaró en interdicción por discapacidad mental absoluta a O.V.M. y lo priva de la administración de bienes, porque no le hubiera abierto una cuenta a una persona de las condiciones absolutas señaladas (…)” (fols. 152 a 157) (énfasis del texto original).

2. CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional plantea determinar si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales de la promotora al declararla en desacato de la orden tutelar emitida el 17 de septiembre de 2017 y, como consecuencia de ello, imponerle multa y arresto.

2. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.

En reiteradas ocasiones la S., al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)[1].

3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de...

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