SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55258 del 19-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842180384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55258 del 19-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 55258
Número de sentenciaSTL6165-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL6165-2019

Radicación n.° 55258

Acta Extraordinaria n.º 46

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve del (2019).

Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela que mediante apoderado promovieron A.J.V.D.G., y R.G.V., contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de esa misma localidad, (antes Juzgado Único Laboral), trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicación 27001-31-05-002-2000-00157-02.

I. ANTECEDENTES

Ana Josefa Villarraga de G., y R.G.V., en su calidad de sucesores procesales de su cónyuge y padre G.G.H., a través de apoderado, promovieron la presenta acción con el propósito de que les fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, y los principios de seguridad jurídica, y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente conculcados por la autoridades judiciales accionadas.

De lo expuesto por lo accionantes, y de las pruebas allegadas al libelo tutelar, se infiere que el señor G.G.H., mediante Resolución n.º 401 de 1994, el Departamento del Chocó le reconoció la pensión de jubilación; que el referido ente territorial, «dejó de cancelar por varios años sus mesadas pensionales», y aunque con posterioridad le fueron reconocidas, «a través de acto administrativo», se le causó un agravio en su patrimonio debido a la tardanza, por lo que «a través de reclamaciones administrativas, le solicitó al Gobernador del Chocó, el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, […]».

Que en el año 2000, y en vista de que el Departamento del Chocó «no le canceló los valores reconocidos en dicho documento», promovió proceso ejecutivo, radicado bajo el número 270013100220000015700, del cual conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, allegando como título de recaudo la Resolución n.º 401 del 14 de abril de 1994, y la certificación de mayo 2 de 2000, expedida por el pagador del Departamento “sobre la categoría de título»; que por auto del 26 de mayo de 2000, se libró mandamiento de pago; que «el proceso ejecutivo estuvo varios años suspendido, mientras el Departamento del Chocó, estuvo sometido a la Ley 550 de 1990, la cual se dio, debido a que ese ente cumplió con todos los pagos a los acreedores»; que por auto de 18 de noviembre de 2008, se ordenó reactivar el proceso, y se ordenó seguir adelante con la ejecución; que se presentó la liquidación del crédito, y por próvido del 21 de enero de 2009, se corrió traslado de la misma; que el 21 de junio de 2011, se presentó liquidación de intereses moratorios desde enero de 2009 hasta junio de 2011.

Que el 18 de mayo de 2018, reiteraron al juzgado, decretar la medida de embargo solicitada «teniendo en cuenta para ello la providencia de mayo 3 de 2018 dictada en la acción de tutela con radicación 110011031500020170200701, a través de la cual se ordenó al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, aplicar la excepción de inembargabilidad presupuestal conforme al procedimiento previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, o 192, 194, 195, y 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, según sea el caso».

Que por auto del 30 de noviembre de 2018, el juzgado decretó el embargo y retención de los dineros de las cuentas hasta un tope de $216.925.674,43, de los bancos de Bogotá, Popular, A., Av. Villas, Bancolombia, y la Fiduagraria S.A., en las que fungiera el ente ejecutado como titular, decisión contra la cual el ejecutado interpuso recurso de apelación; que el 7 de diciembre de la misma anualidad, igualmente, solicitaron «el embargo y retención del buque de propiedad del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ de nombre DORIS GIL con matrícula No. MC. 08-024 […]; empero, por providencia del 23 de enero de 2019, el despachó accionado la negó por improcedente.

Que por proveído del 7 de marzo de 2019, el Tribunal resolvió: Declarar la ILEGALIDAD DEL AUTO INTERLOCUTORIO NO. 372 DE MAYO 26 DE 2000, a través del cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago en este asunto»; «Decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre los bienes del demandado», y «en el caso de que alguna suma de dinero hubiese sido entregada al ejecutante, ORDENA su devolución a la entidad demandada».

Arguyeron, que el ad quem violó el principio de congruencia, dado que no se limitó a estudiar el recurso de apelación formulado por la ejecutada, consistente en si «se accedía o no a declarar el embargo de las cuentas del Departamento del Chocó[…]» sino que de oficio realizó un análisis al título ejecutivo, y decidió declarar la ilegalidad de los autos interlocutorios de mayo 26 de 2000, y 18 de noviembre de 2008, por medio de los cuales se libró mandamiento ejecutivo, y se ordenó seguir adelante con la ejecución, haciendo además citas inexactas y engañosas del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, siendo que dicha disposición se refiere a los municipios y no a los departamentos. Además, que se trataban de decisiones ejecutoriadas y que había hecho tránsito a cosa juzgada.

En síntesis, que tal determinación «muestra una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosas juzgada, pues desmorona por completo la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, y sin ser parte del debate en el recurso de apelación presentado, fue cuestionado nuevamente el proceso judicial, desconociendo por completo que una vez transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas las decisiones que había adquirido firmeza, lo genera por completo un desconocimiento de los derechos fundamentales […]. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial; las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un minino de justicia material, aspecto violatorio por completo por el Tribunal».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitaron dejar sin efecto el auto del 7 de marzo de 2019, mediante el cual, el tribunal declaró la ilegalidad del proveído del 26 de mayo de 2000, emitido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, hoy Segundo Laboral de dicha localidad, y ordena levantar la medidas cautelares en el proceso ejecutivo controvertido, ordenándole tanto al tribunal como al juzgado «RESPETAR la sentencia dictada en noviembre 18 de 2008 a través del auto interlocutorio No.º 1157, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó», que dispuso seguir adelante con la ejecución, y que en el término de 30 días, «emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta los principios de inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias, cosa juzgada y la seguridad jurídica, como base de la sentencia judicial dictada a través de auto interlocutorio Nro. 11547 de noviembre 18 de 2008, dentro del proceso ejecutivo […]», y al ad quem «que haga valer sus poderes de Juez y proceda a conminar de manera inmediata a la Gobernación del Chocó, para que acate, cumpla y cancele la obligación que proviene de la sentencia judicial dictada el 18 de noviembre de 2008 a través del auto interlocutorio N.º 1157 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó en el proceso con radicación 2000 – 157 dentro de los 5 días siguientes a dicha orden, tal y como se ordenó en el auto de junio de 2018 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó», para que en consecuencia, se les «ORDENE decretar las medidas de embargo solicitadas […]» aplicando las subreglas para embargar recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, como viene desarrollando la Jurisprudencia del Consejo de Estado».

Igualmente, pidieron que en el evento de salir avantes sus pretensiones, se oficiara a la Procuraduría General de la Nación, para que vigilara el cumplimiento inmediato de la presente acción, con el fin de evitar dilaciones injustificadas.

Mediante auto del 30 de abril de 2019, esta Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, ordenó vincular al Departamento del Choco, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, notificar y correr traslado de un (1) día ejerciera su derecho de defensa si bien tenían.

Las partes e...

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