SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03196-00 del 11-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842181777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03196-00 del 11-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03196-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14000-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14000-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03196-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por M.M. de M. contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander, tramite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por la accionante contra la Compañía Suramericana Seguros de Vida S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 que confirmó el fallo de primera instancia por cuanto erró al declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria bajo una indebida valoración probatoria aunado a que no se pronunció respecto a los demás reparos concretos realizados a la sentencia, irregularidades que afectaron sus prerrogativas como parte demandante.

Pretende, en consecuencia se ordene a la autoridad accionada «dejar sin efecto y valor la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, y las actuaciones que de ella pendan, con el fin que emitan un nievo pronunciamiento para resolver la segunda instancia de acuerdo a lo que demuestran las pruebas en su conjunto, teniendo en cuenta que el Tribunal dictó fallo NO CONGRUENTE».

B. Los hechos

1. El 18 de diciembre de 2017 la accionante formuló demanda contra la Compañía Suramericana Seguros de Vida S.A. para que se declare que incumplió la responsabilidad civil contractual de las obligaciones derivadas del seguro de vida No. 081-460614-5 y se le condene entre otras a otorgar a su favor «el amparo de exoneración pago prima que otorga la póliza como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral por invalidez total» y realizar «la devolución de la suma de $210.550.754 por concepto de las primas cobradas sin razón contractual de la renovación del contrato de seguro de vida de los años 2011 a 2015 más los intereses de mora causados».

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que el 23 de junio de 1997 suscribió con la parte demandada el contrato de póliza de seguro de vida individual No. 081-460614-5 el cual garantizaba los siguientes amparos: «i) básico de vida; ii) cáncer; iii) muerte accidental; iv) invalidez perdida funcional y desmembración por accidente; v) invalidez perdida funcional y desmembración por enfermedad y vi) amparo de exoneración pago de prima por invalidez total y permanente».

2.1. Que los cinco primeros amparos se encuentran debidamente identificados en la hoja de las condiciones particulares del referido seguro de vida, sin embargo, el de exoneración pago de prima por invalidez total y permanente «no fue incluido en las condiciones particulares del contrato y sí en las condiciones generales de la póliza».

2.2. Que el citado amparo es un auxilio que otorga el contrato de seguros en el evento que el asegurado quede incapacitado totalmente para desarrollar su actividad laboral por causa de una enfermedad o accidente.

2.3. Que de acuerdo a las condiciones contractuales de la póliza de vida suscrita, debía recibir dos amparos: i) la indemnización y ii) la exoneración de pago de prima por la renovación anual de la póliza hasta llegar a la edad de 80 años, como lo señala la cláusula 5º de las condiciones generales del citado contrato.

2.4. Que con el paso de los años, empezó a padecer de varias enfermedades relacionadas con el sistema nervioso que le causaron pérdida de la capacidad laboral conforme lo evidencia su historia clínica suscrita el 17 de febrero de 2010 por el médico C.A.N.C..

2.5. Que ante su delicado y deteriorado estado de salud, se practicó el examen de calificación de la perdida de la capacidad laboral, el cual dio un porcentaje de 62.56% causada por enfermedad común.

2.6. Que ante la pérdida de la capacidad laboral presentó ante la Compañía demandada reclamación del amparo de invalidez total y permanente, razón por la cual fue indemnizada el 15 de junio de 2010 por ese concepto.

2.7. Que luego a finales de ese año la parte demandada le solicitó se realizara nuevamente la calificación de la pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander teniendo en cuenta que el primer examen se lo practicó en la ciudad de Bucaramanga, el cual una vez realizado el 30 de diciembre siguiente arrojó un resultado del 70.99%.

2.8. Que la parte demandada la indemnizó por invalidez total y permanente pero no le otorgó el amparo de exoneración pago de prima por enfermedad, auxilio que estaba obligada a otorgarle, omisión que derivó que se le continuara cobrando prima anual por la renovación «del amparo básico del contrato de seguro de vida».

2.9. Que por tal situación el 5 de febrero de 2015 radicó derecho de petición ante la aseguradora solicitando el amparo de exoneración pago de prima por invalidez total y permanente por pérdida de la capacidad laboral y la devolución «de las primas que le cobró indebidamente desde la renovación del año 2010 a 2015».

2.10 Que la compañía demandada el 20 de febrero de ese año, ofreció respuesta a su solicitud en la que se negó a otorgarle el amparo solicitado con fundamento en que «después de realizar un nuevo análisis de los soportes de la reclamación, la invalidez se estructuró después de haber cumplido sesenta años y la póliza cubre este amparo, hasta antes de cumplir los sesenta años como lo señala el artículo 5 del condicionado de la póliza».

2.11. Que de igual modo la parte demandada procedió en el mes de junio siguiente a cancelar o anular la póliza por mora en el pago de la prima con total desconocimiento de su estado de discapacidad.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que el 30 de enero de 2018, la admitió una vez que fue subsanada y dispuso la notificación del extremo pasivo.

4. Enterada la parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó «prescripción de las acciones del demandante; inexistencia de obligación de conceder el beneficio de exoneración de primas por incumplimiento de requisitos contractuales y la genérica».

5. Mediante auto fechado 25 de abril de ese año se ordenó correr traslado de las excepciones a la tutelante, quien solicitó denegarlas.

6. Surtidas las etapas pertinentes el 30 de agosto de 2018 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso en la que se emitió sentencia declarando probadas las excepciones de inexistencia de obligación de conceder el beneficio de exoneración de las primas por el incumplimiento de los requisitos contractuales y prescripción de la acción.

7. En desacuerdo la accionante interpuso recurso de apelación para cuyo efecto indicó que el fallo desconoció: «i) que la pérdida de la capacidad laboral de la actora se causó como mínimo un año antes que cumpliera los 60 años de edad; ii) sí se aportaron las historias clínicas que prueban que la pérdida de la capacidad laboral se causó como mínimo un año antes de que cumpliera la edad de los 60 años y iii) no es procedente la excepción de mérito de la prescripción extintiva de la acción ordinaria, porque para la demandada la exoneración de pagos de primas no es un riesgo, como lo consagra el numeral 9 del artículo 1047 del Código de Comercio».

8. El 11 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó el fallo tras considerar que el a quo atinó cuando estimó que «debía aplicarse la prescripción ordinaria en razón a que desde el primer dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral que data 15 de marzo de 2010 la accionante conocía del porcentaje de incapacidad (62.56 %) y con fundamento en él tramitó la reclamación ante la Compañía de Seguros demandada, siendo indemnizada en el mes de junio de 2010 luego es dable que la actora tenía pleno conocimiento de los hechos que dan báculo al presente asunto por lo menos a junio de 2010 por tanto tenía hasta el mes de junio de 2012 para intentar la presente acción derivada de esos hechos y hacer las reclamaciones pertinentes con apoyo en el contrato de seguros sin que sea dable pregonar que por su condición de invalidez no le sea aplicable el fenómeno prescriptivo, toda vez, que se insiste a partir del enteramiento de ese resultado surgió en ella el derecho para requerir el cumplimiento de lo convenido y como la demanda fue presentada el 18 de...

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