SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85873 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85873 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12359-2019
Número de expedienteT 85873
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Septiembre 2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL12359-2019

Radicación n.° 85873

Acta 31

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad TEKIA S.A.S. contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SUCRE, así como las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad TEKIA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el extenso escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, T.S., en representación de J.O.D., D.M.A.T., F.S., C.M.E., M. de las N.R.B., P.A.C., la sucesión ilíquida de J.A.M., así como de D.M.C. de D. y la sucesión liquidada de D.M. y Salustiana Salas de Julio, inició proceso especial para que se les reconociera como víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución de los predios rurales denominados «Holanda, M.F. hoy El Agrado, Los Negros, Providencia, Ciénaga, J., Toronto, Bella Vista, Las Mercedes, Les mercedes o entra si quieres y M., que se encuentran ubicados en el corregimiento de Palmira perteneciente al municipio de San Onofre, del departamento de Sucre.

La petente afirmó que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, autoridad que admitió el asunto y ordenó su notificación, por ser quien tenía la titularidad del derecho real de dominio sobre los inmuebles objeto de restitución, así como la de F.S. como vecera y administradora del patrimonio autónomo denominado F. n.° 732-1354 «titular del derecho de usufructo sobre los inmuebles cuya restitución se pretende» y J.E.M.E., quienes formularon oposición.

Indicó que, luego del trámite de rigor, las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en fallo de 26 de noviembre de 2018 ordenó la restitución de los predios en litigio y declaró como no probada la buena fe exenta de culpa aducida por los opositores.

La sociedad actora cuestionó la decisión de la Magistratura encausada, pues, en su sentir, no hubo una motivación suficiente respecto al contexto de violencia que existía en el municipio al momento de la venta de los predios, ni tampoco sobre la ausencia de consentimiento por parte de los vendedores.

Aseguró que existió una indebida valoración probatoria respecto al consentimiento de los reclamantes y su buena fe exenta de culpa, pese a que «se aportó evidencia del proceso seguido para la negociación de los predios en el que resulta claro que no se ejerció ningún tipo de presión, ni se procuró sacar provecho alguno». En tal virtud, resaltó que el fallador censurado «no analizó ninguno de los elementos de prueba allegados con la oposición».

Igualmente, alegó que se constituyó un defecto sustantivo, en virtud a que se aplicó de manera indebida el numeral 2.° del artículo 77-2 de la Ley 1448 de 2011, pues el Colegiado convocado mutó una presunción legal en una de derecho, también al desconocer el precedente jurisprudencial adoctrinado en la sentencia CC C-330-2016 al no identificar los elementos de buena fe exigidos en esa providencia, y al expropiar «de facto (…) e inapli[car] la excepción de inconstitucionalidad frente a la aplicación en el caso concreto del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011».

Finalmente, reprochó que «la ausencia de un análisis correcto de la buen fe exenta de culpa (…) llevó a que en la sentencia se realizara una expropiación sin indemnización respecto del predio y del cultivo que allí se encontraba, divididos jurídicamente, como es usual en este tipo de explotación agroindustrial».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan su derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se «declare la ausencia de vicios del consentimiento e ilicitud en la causa en las operaciones de adquisición de los predios por parte de Tekia S.A.S.».

Como medida provisional requirió la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia censurada, hasta que el presente mecanismo constitucional se resuelva de fondo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial de Sucre, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras radicado bajo el consecutivo n.° 70001-13-21-002-2014-00078-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo adujo que no se encuentra legitimado para intervenir en el presente trámite, toda vez que no fue la autoridad que profirió la providencia censurada.

Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C. indicó que su decisión fue emitida bajo el estudio de las pruebas aportadas en el proceso, así como del raciocinio de los supuestos fácticos y las normas aplicables. Igualmente, sostuvo que el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 prevé el recurso de revisión contra las sentencias proferidas en el proceso que se censura.

El Instituto Geográfico A.C. afirmó que no ha dado cumplimiento a la orden contenida en la providencia reprochada, pues se encuentra a la espera de que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sincelejo acate lo que en derecho corresponde.

A su vez, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos precisó que no tiene conocimiento del fallo emitido por el Colegiado convocado, razón por la cual, no puede pronunciarse al respecto.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba adujo que la Magistratura accionada no incurrió en vías de hecho y su determinación se ajustó a las reglas que rigen el asunto.

Así mismo, informó que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. elevó queja constitucional en igual sentido a la presente y fue radicada bajo el consecutivo n.° 11001-02-30-000-2019-02103-00.

J.I.M.B., en calidad de solicitante en el proceso de restitución de tierras precisó que no es cierto que el Tribunal haya ignorado normas o que a su decisión le falte motivación. Agregó que los representantes de la sociedad Tekia S.A.S. tenían conocimiento de la violencia que se vivía en esa zona y, en tal virtud, no hubo buena fe por parte de esa empresa.

Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras manifestó que es ajeno a la situación de la accionante e indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente mecanismo.

Con memorial allegado el 11 de julio de 2019 la promotora remitió copia de la decisión proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, dentro de la denuncia elevada por el apoderado judicial de Tekia S.A. contra J.O.D. y otros, por la posible comisión del delito contemplado en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2012, esto es, «inscripción ilícita en el registro de tierras despojadas».

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR