SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03719-00 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03719-00 del 27-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16082-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03719-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC16082-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03719-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no tramitar el recurso de reposición que formuló dentro de la acción popular que promovió frente a Audifarma S.A., con radicado No. 2019-00066-00.

En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, «dar trámite inmediato a [su] REPOSICIÓN».

2. Como soporte fáctico de lo reclamado señala, que pese a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la Corporación convocada negó tramitar el mecanismo horizontal que interpuso contra el auto que inadmitió el recurso de apelación que presentó frente al proveído que rechazó el conocimiento del litigio referido en líneas anteriores, circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el 15 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Alcaldía de P. a través de apoderado judicial, puntualizó que «no le consta» ninguno de los hechos esgrimidos por el actor, siendo «deber de la administración de justicia el asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes» (fl. 25).

b. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, se limitó a remitir copia de la actuación criticada (fl. 33).

c. La Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, memoró las actuaciones que conoció al interior de la acción popular criticada (fls. 36).

d. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los interesados en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor A.I., es que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, «tramitar» el recurso de reposición que interpuso frente al proveído 19 de septiembre anterior, a través del cual se declaró «inadmisible el recurso de apelación» formulado contra el auto a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad rechazó la acción popular en comento.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. Comoquiera que el actor no aportó la dirección del lugar donde supuestamente se están quebrantando los derechos colectivos, el 2 de agosto del año en curso el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. rechazó el conocimiento de la acción popular referida.

3.2. Mediante proveído de día 13 siguiente, la citada autoridad judicial concedió el recurso vertical que el actor popular formuló contra la anterior determinación; empero, al arribar las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, el mismo se declaró inadmisible.

3.3. El aquí actor interpuso contra la anterior determinación «reposición, súplica, queja, contradicción, nulidad, el recurso pertinente según art. 318 C.G.P.».

3.4. El 1º de octubre siguiente, el Magistrado que le sigue en turno a la togada cognoscente, mantuvo íntegramente la anterior determinación, con sustento en que conforme la Ley especial que rige el trámite de las acciones populares, únicamente son recurribles en apelación la sentencia y el auto que resuelve sobre medidas cautelares.

3.5. Finalmente, y en aras de que el actor insistió en que se diera trámite al último recurso horizontal formulado, el día 16 del mes y año en comento la Corporación criticada «rechazó de plano la nulidad invocada», y declaró «inadmisible el recurso formulado contra el proveído que resolvió la súplica».

4. Visto lo anterior, la Corte encuentra que...

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