SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002019-00190-01 del 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842182761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002019-00190-01 del 24-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Enero 2020
Número de sentenciaSTC333-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1569322080002019-00190-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC333-2020

Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00190-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la salvaguarda instaurada por la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvadorcontra el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, con ocasión del juicio de “nulidad de donación” promovido por A.F. a la aquí actora, radicado bajo el n° 2017-00024.

  1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. Sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:

El 9 de agosto de 2019, el estrado accionado emitió fallo dentro del litigio materia de esta salvaguarda, accediendo a la anulación de la donación contenida en la escritura pública No. 104 del 15 de abril de 2013; en consecuencia, ordenó a la hoy tutelante, restituir los bienes objeto de demanda a favor de la sucesión del extinto O.M.A..

Respecto a esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 20 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de ratificar el pronunciamiento del a quo.

El 3 de octubre posterior, la sede judicial confutada, señaló el 23 de octubre ulterior, a las 8:00 a.m., para llevar a cabo la entrega de los inmuebles.

La accionante suplicó “dejar sin valor y efecto” dicho proveído arguyendo que lo dispuesto en la decisión de primera instancia era la “restitución” y no la “entrega” de los inmuebles objeto de la sucesión de O.M.A. (q.e.p.d.).

Aunque en esa reclamación también expuso que como en el decurso mortuorio no se ha hecho la adjudicación ni se ha aprobado la partición de la herencia, los predios “no pueden ser objeto de entrega a persona en particular” y al hacerlo se incurre en una irregularidad procesal”; la diligencia tuvo lugar en la data programada, oportunidad donde además fue negada su solicitud, por carecer “de fundamento alguno”.

Cuestiona los autos de 3 y 23 de octubre de 2019, porque, en su criterio, la memorada diligencia, competía realizarla al juez de conocimiento de la sucesión y no a la sede judicial querellada.

3. Exige, en concreto, dejar sin efectos los proveídos atacados (fols. 1 al 18, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial convocada realizó un recuento de su gestión y adujo que, mediante auto de 3 de octubre de 2019, fijó el 23 de octubre siguiente, para llevar a cabo la entrega de bienes; no obstante, el 22 de octubre “casi al finalizar la jornada laboral” recibió memorial de la parte demandada solicitando el aplazamiento de la diligencia, la cual fue negada en audiencia.

Señaló que el extremo pasivo se “(…) negó a asistir a la diligencia teniendo conocimiento de su realización con anticipación a la misma (…) oportunidad para que hubiera reclamado sus derechos (…)” (fol. 36 ídem).

2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy, informó que en ese despacho se tramitó el proceso liquidatario de sucesión del causante O.M.A. (q.e.p.d.) bajo el radicado No. 2015-00218, por petición de su única heredera, A.F., y el 28 de septiembre de 2016, se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición adjudicándosele en su totalidad, a dicha ciudadana, “la única hijuela” (fol. 51 ídem).

1.3. La sentencia impugnada

El a –quo constitucional denegó la protección exigida, al no advertir arbitrariedad ni capricho en las decisiones querelladas, pues

“(…) al haber terminado el proceso de sucesión que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy, y haberse determinado que A.F. era la única heredera de O.M.A., y por tanto, sucesora universal de sus bienes (…) la entrega realizada el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, se ajustó a la ley y a la sentencia aprobatoria de la sucesión (…) ya ejecutoriada, puesto que no aparece que [esta última] hubiera sido objeto de apelación (fols. 67 al 70, ídem).

1.4. La impugnación

La formuló la censora, con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fols. 75 al 80).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja, se observa que la querellante censura al juzgado fustigado por no acceder a su solicitud de dejar sin efectos la entrega de los bienes dispuesta en la determinación de 9 de agosto de 2018, confirmada por el superior el 20 de junio de 2019, diligencia llevada a cabo el 23 de octubre siguiente.

Lo anterior porque, según expone, ambiguamente, esos inmuebles debían adjudicarse en la sucesión del causante M.A. por el juzgado de conocimiento de ese mortuorio.

2. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la accionante en relación con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, de las probanzas adosadas, se observa que no formuló reposición contra la decisión confutada de 23 de octubre de 2019, mediante la cual se negó su solicitud de aplazar la entrega y dejar sin efecto el auto que la programó, mecanismo procedente al tenor del canon 318 del Código General del Proceso.

De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el pronunciamiento ahora criticado.

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.

Sobre el tópico, esta Colegiatura tiene dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[1].

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[2].

3. Adicionalmente, la interesada tuvo la posibilidad de aducir los argumentos aquí utilizados, en el transcurso de la precitada entrega; empero, como lo señaló el estrado criticado, no compareció a esa vista pública, pese a tener conocimiento de su realización con suficiente antelación.

Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, ni es instrumento para superar la incuria procesal.

4. Al margen de lo discurrido, la determinación censurada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia ni lesiva de derechos fundamentales, incluyendo la prerrogativa de la igualdad cuyo quebranto se alega, pues...

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