SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57880 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842183701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57880 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1028-2019
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57880

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1028-2019

Radicación n.° 57880

Acta 11

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO REY FERRER, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

  1. ANTECEDENTES

Orlando R.F. llamó a juicio al ISS, para que se declare que cumplió los requisitos de tiempo, edad y retiro del servicio público exigidos por la Ley 33 de 1985, el 15 de abril de 1999 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial a partir de esa fecha, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 5 de noviembre de 1939, por lo que cumplió los 55 años de edad en el año 1994, aunque se retiró del servicio público el 15 de abril de 1999; que prestó labores en diferentes entidades de derecho público, para un total de 7822 días; que el 10 de abril de 2000, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación; que la demandada solamente requirió la emisión del bono pensional al Fondo Territorial de Pensiones de Santander, luego de pasados 33 meses desde que elevó la reclamación, y casi 5 años después, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Señaló que en el mes de mayo de 1999, fue afiliado por la empresa Transportes Villa San Carlos, con la que cotizó en dos periodos diferentes, el primero desde su ingreso hasta el 7 de julio de 2000 y, posteriormente, entre marzo y julio de 2005. Que mediante Resolución 4822 del 15 de septiembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de jubilación por aportes en cuantía de $2.120.888, a partir del 1º de octubre de esa misma anualidad, la cual apeló, para que se le concediera la prestación oficial que consagra la Ley 33 de 1985, desde cuando se retiró del servicio público, impugnación que se desató por acto administrativo del 28 de agosto de 2006, ratificando lo inicialmente dispuesto.

El Instituto demandado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos de la demanda y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la normatividad de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de B., puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 30 de septiembre de 2008, en la que dispuso condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, los incrementos legales aplicables, las mesadas a partir del 1º de diciembre de 2002, el retroactivo pensional por la suma de $174.672.984; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Condenó en costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, revocó la decisión de primer grado e impuso costas de ambas instancias a cargo del demandante.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el Tribunal, luego de estimar que como «el accionante, demanda la reliquidación pensional, con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1985 (fol.2) cuando fue él mismo quien, en su momento, le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación “por Aportes”, que está reglada en la Ley 71 de 1988 […], con lo cual, es claro que el peticionario, ab-initio, repudió la eventual aplicación en su caso del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 que ahora reclama, y en tales circunstancias no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda», concluyó que ningún desacierto es imputable al demandado, al liquidar la pensión atendiendo a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, por ser la normatividad llamada a gobernar la situación pensional del peticionario.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Conforme se lee en el alcance de la impugnación, el recurrente pretende que se CASE la sentencia del tribunal «y que en instancia confirme la del Juzgado con la modificación del ingreso base de liquidación conforme lo estableció el opositor, y la fecha de la primera mesada, haciendo la respectiva provisión sobre costas».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. Dado que el recurrente acusó la transgresión de las mismas normas jurídicas, aunque por vías diferentes, es viable abordar el estudio de los cargos de manera conjunta atendiendo las particularidades de cada uno.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículos 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 76 del Decreto 1848 de 1969, reformado por el artículo 1º del Decreto 625 de 1988 en relación con los artículos 60 y 61 y el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Señala que el juzgador incurrió en los siguientes errores:

1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el recurrente ORLANDO REY FERRER, solicitó el reconocimiento pensional al ISS con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1.988 y el Decreto 2709 de 1994.

2.- No dar por demostrado estándolo, que el recurrente solicitó la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 33 de 1984(sic) y el artículo 1º del Decreto 625 de 1988 que reformó el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969.

3.- No dar por demostrado estándolo que el opositor al reconocer la pensión deprecada por el recurrente, aplicó una norma que consideró a su arbitrio, la Ley 71 de 1988.

4.- No dar por demostrado estándolo, que el recurrente le manifestó su inconformidad al opositor, por haberle aplicado una norma diferente a la que le corresponde de acuerdo a los requisitos cumplidos, en los términos y formalidades legales correspondientes.

5.- Dar por repudiado, sin estarlo, el derecho a que se le aplique el artículo primero de la Ley 33 de 1985, y sin que fuere motivo de recurso de alzada.

6.- No dar por demostrado estándolo que el opositor aplicó la Ley 71 de 1988, para conceder la pensión del recurrente, por considerar que ella es la aplicable, como un acto propio y soberano de quien tiene la determinación de otorgar el derecho.

7.- No dar por demostrado estándolo, que es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, el principio de equidad y proporcionalidad.

Tales errores los hizo derivar de la falta de apreciación de la demanda, la contestación y la historia laboral; y la apreciación errónea de la Resolución 4822 de 2005, el recurso de apelación de ese acto administrativo y la Resolución 978 de 2006.

Como demostración, el recurrente arguye que de acuerdo con la historia laboral, el actor completó 20 años de servicio en las entidades públicas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la edad la cumplió el 5 de noviembre de 1994 y el retiro definitivo se produjo el 15 de abril de 1999, por lo que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no la Ley 71 de 1988. Señala que la deducción del Tribunal en el sentido de que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión conforme a lo dispuesto en la última fuente normativa citada, no corresponde con lo que se deriva del recurso de apelación que interpuso contra la...

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