SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62196 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842183758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62196 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL564-2019
Número de expediente62196
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL564-2019

Radicación n.° 62196

Acta 06

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Á.J.O. POLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El señor Á.J.O.P. convocó a juicio a Cajanal, con el fin de que sea condenada a reliquidar la pensión de vejez que esa entidad le otorgó, fijándola en la cuantía mensual de «$645.135,40», a partir del 1º de enero de 2001; igualmente, solicitó que se imponga el pago del retroactivo pensional adeudado, incluidos los reajustes anuales y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios y la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio del Hospital General de Barranquilla, hoy Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla en liquidación, desde el 1º de julio de 1970 hasta el 30 de diciembre del 2000; que ejerció el cargo de «OPERARIO DE SERVICIOS GENERALES» como trabajador oficial; y que en el último año de servicios devengó un sueldo básico mensual por la suma de $501.668 y un «sueldo promedio mensual de $774.655».

Expuso que mediante la Resolución 011492 del 15 de junio de 2000, la accionada le reconoció la pensión de vejez en una cuantía equivalente al 75% del sueldo promedio que devengó «entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de abril de 1999», lo cual arrojó una mesada inicial por valor de $301.912,82, a partir del 14 de mayo de 1999; y que en la referida liquidación no se incluyeron todos los factores salariales devengados en ese periodo.

Relató que como continuó laborando en el Hospital General de Barranquilla hasta el 30 de diciembre de 2000, Cajanal, mediante Resolución 03077 de 2002, reliquidó el valor de la mesada pensional y, producto de ello, incrementó su mesada a la suma de $367.542,30, efectiva al 1º de enero de 2001, liquidación en la que tampoco incluyó todos los factores salariales.

Narró que para el 1º de abril de 1994 contaba con 49 años de edad y había laborado por más de 15 años; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el valor de su mesada pensional, para el 30 de diciembre de 2000, debió calcularse con base en todo lo devengado en el último año de servicio, lo cual arroja la suma inicial de $645.135,40. Tal como lo explicó a través del siguiente cuadro:

Finalmente, indicó que el 7 de julio de 2008 elevó la reclamación administrativa, la cual reiteró el 3 de septiembre de ese mismo año, sin obtener respuesta alguna.

Al dar contestación a la demanda, Cajanal EICE se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: que el actor laboró para el Hospital General de Barranquilla, los extremos temporales del vínculo contractual, el cargo desempeñado, el salario percibido en el último año de servicios, el reconocimiento de la pensión y su posterior reliquidación y la edad del accionante; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las siguientes: inepta demanda por inadecuado agotamiento de la vía gubernativa; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; violación a los principios de legalidad, de sostenibilidad presupuestal y de solidaridad; prescripción y la genérica.

En su defensa, adujo que como el señor Á.J.O.P. adquirió el estatus jurídico de pensionado el 30 de diciembre de 2000 y al estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solamente era posible tener en cuenta los factores salariales señalados de manera taxativa en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que en síntesis, eran los siguientes: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica (cuando sea factor salarial); las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación (cuando sean factor salarial); la remuneración por trabajo dominical o festivo, así como, por trabajar tiempo suplementario, en jornada nocturna y horas extras; y la bonificación por servicios prestados. Que de acuerdo a ello, no era posible incluir unos factores salariales, tales como: subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de navidad, vacaciones y de servicios, pues estos no se encuentran contemplados en el citado Decreto 1158.

En audiencia celebrada el 21 de julio de 2009, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de inepta demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 31 de mayo de 2011, en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de la totalidad de las obligaciones; no impuso condena en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por el demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2012 confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el a quo acertó en su decisión absolutoria, al concluir que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional debía conformarse con los factores salariales consagrados en Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de igual año.

Comenzó por aducir que del Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985 se podía colegir que los factores salariales que sirven de parámetro para «tasar» las pensiones de los servidores oficiales afiliados a cajas de previsión social, como era el caso del actor, están «concomitantemente unidos» a los que sirven de base para calcular los aportes para el riesgo de pensión.

Bajo ese razonamiento, examinó las Resoluciones 011492 de 2000 y 03077 de 2002 y encontró que al demandante, quien era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le concedió una pensión de jubilación en una cuantía inicial de $367.542, donde Cajanal, «atendió la asignación básica, dominicales y festivos, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de abril de 1999».

Sostuvo que no era posible incluir otros factores para la liquidación de la prestación, tales como subsidios de transporte y alimentación, horas extras, recargos dominicales y festivos, primas de servicio, navidad y vacaciones y las bonificaciones por servicio prestado; toda vez que el actor no acreditó que sobre dichos conceptos se hicieron los aportes correspondientes en materia pensional, pues sólo allegó al plenario un certificado de lo devengado en el último año de servicio, aunado a que no es posible calcular la mesada «incluyendo factores extraños a los autorizados por la ley».

Indicó que tal postura guardaba plena correspondencia con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 20 de abril de 2010, de la cual transcribió un pasaje; y agregó que, en todo caso, «si hubiese sido equivocada la decisión de primer grado», era menester, acorde al artículo 306 del CPC, «entrar a recabar sobre la prescripción», para lo cual se transcribió en extenso la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 27541.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, los cuales no fueron replicados.

  1. ...

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