SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00295-01 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842183787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00295-01 del 04-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Septiembre 2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00295-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11835-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11835-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00295-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de agosto de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por R.G.P. contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte demandada del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «tener un familia y no ser separada de ella», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso de custodia y cuidado personal de la menor P.A.G.S.(., que promovió frente a J.L.S.V

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, (i) el «restablecimiento del derecho de visitas en cabeza conjunta de la menor [referida] y su padre»; (ii) que «se revisen las actuaciones judiciales y administrativas derivadas de la vulneración del mismo, con el fin de compulsar copias disciplinarias y penales de las posibles faltas de funcionarios que por acción u omisión permitieron la vulneración prolongada del derecho conjunto de visitas y del derecho fundamental de la menor a tener una familia y no ser separada de ella»; (iii) que «se aplique sanción ejemplar y no solo requerimiento formal a la señora J.S. por la vulneración al régimen de visitas, con el fin de que se abstenga de reincidir en próxima ocasión»; y, (iv) que «se contemple este caso bajo la luz de la jurisprudencia acá citada y si el juez tiene conocimiento de alguna que la derogue, hacerlo saber en su sentencia» (fl. 5, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante sentencia del 7 de mayo del año en curso, complementada el día 14 siguiente, el Despacho accionado otorgó a la progenitora la custodia de la niña PSGS, ratificando «como cuota mensual de alimentos a cargo del padre, lo pactado en la diligencia celebrada el 14 de enero de 2019 en la Defensoría de Familia del ICBF», y estableciendo el régimen de visitas a su favor.

Asevera que la madre de la menor ha incumplido con el régimen de visitas establecido, pues él no ha tenido comunicación telefónica con su hija, y fueron pocos los días que compartió con ésta en las pasadas vacaciones, situación que puso de presente ante el estrado querellado en sendas oportunidades, sin que aún haya obtenido una respuesta, lo que, en su sentir, vulnera las garantías superiores invocadas, toda vez que no existe «equilibrio en la copaternidad de la menor», es precario el régimen de las visitas regulado en el fallo memorado, y, la señora J.L.S.V. «insiste en quebrantar de forma absoluta la relación padre-hija», sin que la autoridad judicial accionada tome decisión alguna al respecto (fls. 1 al 10, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) J.L.S.V., demandada dentro del pleito objeto de revisión constitucional, alegó que el actor ha desatendido el pago de los alimentos decretados a favor de la niña, motivo por el que carece del derecho a visitarla (fls. 64 y 65, cdno. 1).

b.) La Defensora de Familia adscrita al Despacho acusado expresó, que la solicitud de protección es improcedente, comoquiera que el accionante cuenta con la «acción administrativa o judicial idónea y expedita para exigir y/o trabajar el cumplimiento del régimen de visitas establecido por la Juez Sexta de Familia»; también «puede acudir a la Fiscalía General de la Nación a formular la correspondiente denuncia penal por ejercicio arbitrario de la custodia, en caso de configurarse el comportamiento de la madre de la niña como tipo penal» (fls. 71 y 72, ibídem).

c.) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó, que el gestor radicó solicitud de restablecimiento de derechos ante la Regional Santander, ante lo cual el 27 de junio pasado el equipo psicosocial procedió a realizar la verificación de las garantías de la menor señalada, concluyendo que para esa época el régimen de visitas se estaba cumpliendo (fls. 73 y 74, ídem).

d.) Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia de B. alegó, que mediante auto del 29 de julio del año que avanza, se pronunció frente a las denuncias del actor sobre el incumplimiento de las visitas, determinación en la que «vuelven a hacerse unas precisiones para mayor comprensión de los padres, previendo solucionar así las diversas situaciones presentadas». De otro lado precisó, que el accionante puede instaurar un nuevo proceso con el fin de obtener la custodia de su menor hija (fls. 76 y 77, ibídem).

e.) La Procuraduría 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la citada ciudad argumentó, que «a la fecha los derechos fundamentales de la niña P.A.G.S., están siendo transgredidos por la señora S.V., siendo necesario su protección a través de la presente acción constitucional, al considerar que no han sido eficientes, ni idóneas las respuestas de las autoridades; y que –según éste- la intervención del funcionario judicial fue “tímida”, no vinculante, recordando a los padres que debían cumplir la sentencia. Por lo que se considera que es necesario tomar otras medidas más contundentes para la garantía de los derechos de la niña y no dejarlo al arbitrio de la progenitora» (fls. 80 al 82, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el incumplimiento de parte de la accionada en cuanto al régimen de visitas fue puesto en conocimiento del juzgado, por lo que se ordenó la práctica de un estudio social al domicilio de la menor de edad P.A., a fin de verificar la ocurrencia de las afirmaciones sostenidas por el accionante. Lo anterior se llevó a cabo el 3 de julio del año que avanza, registrándose en el informe que no existen elementos de juicio para considerarse que haya que tomar medidas de garantía de derechos respecto de la menor, como se reclama por el señor R.G.. Con idéntico propósito, se requirió a la accionada para que se pronunciara respecto de lo afirmado por el actor, quien indicó al Juzgado que las visitas en periodo escolar se cumplieron en la forma establecida y, en vacaciones se llevaron a cabo conforme con lo solicitado por el actor».

De otro lado, destacó que:

«el competente para hacer cumplir el régimen de visitas es el juez de familia que profirió la decisión, ello a fin de verificar el acatamiento de su orden, tal como ocurrió en el caso en concreto en el que se cuenta con un pronunciamiento de parte del juzgado respecto de las pretensiones de la acción de tutela promovida, el cual, no resulta en modo alguno arbitrario sino que obedece al estudio de los elementos de juicio recaudados con ocasión de la solicitud presentada por el accionante, a quien en dicho sentido, no se le han vulnerado los derechos alegados, en tanto la juez de conocimiento del proceso de familia en el que tienen origen los reparos, ha tramitado sus peticiones y resuelto sobre las mismas con fundamentos objetivos y de derecho, por lo cual no le es viable al juez de tutela invadir la competencia del juez conocedor del proceso» (fls. 93 al 96, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor replicó el anterior fallo, con idénticos argumentos a los planteados en la demanda de amparo (fls. 102 al 106, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda...

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