SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82575 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842184007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82575 del 23-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1191-2019
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82575
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL1191-2019

Radicación n.° 82575

Acta 2

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por E.F.M.R. contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso verbal radicado con el número 2016-00255.

I. ANTECEDENTES

E.F.M.R. promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda, a la dignidad humana, al «amparo a la familia», al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «supremacía del derecho sustancial» y, a «la buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, para que, en su lugar, se «decida nuevamente el recurso de apelación (…)».

Manifestó la accionante que, mediante la Escritura Pública 1521 del 27 de mayo de 2014, Bancolombia S.A. compró a R.A.A. de Bravo el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-238417, documento en el que se estipuló que el precio del bien era de $95.000.000; que, posteriormente, ella suscribió con ese Banco contrato de leasing habitacional no familiar, cuyo objeto era el inmueble mencionado; que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto la entidad bancaria inició proceso verbal en su contra, con el fin de que se ordenara la restitución del bien inmueble arrendado, con fundamento en que, cómo locataria incumplió con la obligación de pago establecida en el acuerdo; que, por sentencia del 11 de abril de 2018, el a quo accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que, al ser apelada, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 27 de septiembre siguiente.

Sostuvo que en el contrato suscrito «se pasó por alto el precio real que se conocía entre la entidad, propietaria y locataria de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (…)», pues pagó $118.776.00 por el inmueble, de manera que, «pagó en exceso más de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS».

Con fundamento en los argumentos expuestos, afirmó que no hubo mora en la cancelación de los cánones de arrendamiento, y que, por el contrario, « fue asaltada en su buena fe»; sumado a que el juez de segunda instancia desvió «el tema materia de incisivo reparo y objeción en este proceso» y, además, valoró en forma indebida las pruebas aportadas al expediente.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, sin que dentro del término se recibiera pronunciamiento alguno.

Surtido el trámite narrado, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, mediante fallo proferido el 21 de ese mes y año, al considerar que las argumentaciones vertidas por el juez plural accionado se encontraban ajustadas a derecho.

En ese orden, analizó la sentencia del 27 de septiembre de 2018, para precisar que, el problema jurídico a resolver en el recurso de apelación era «determinar si había existido o no mora en el pago de los cánones del contrato de leasing» y que, partiendo de ese marco, el Tribunal extrajo del prenombrado acuerdo de voluntades lo siguiente:

Las condiciones generales de la locataria para el caso la señora E.F.M. autorizó y bajo su responsabilidad a la entidad demandante para pagar realizar los actos y celebrar los contratos relacionados con la adquisición del bien comprometido en el negocio, que adicionalmente el locatario será responsable por la veracidad y autenticidad de toda información que suministra dentro del proceso de adquisición del inmueble, bajo ese entendido en pocas palabras y de acuerdo con lo estipulado en el contrato, la señora E.F.M. autorizó a leasing bancolombia a fin de que esta sociedad adquiriera un bien inmueble, para que una vez adquirido le sea entregado a la primeramente mencionada en calidad de locataria y como contraprestación pagaría un canon mensual previamente estipulado con la opción de compra.

Posteriormente, transcribió varios de los argumentos que desarrollaban los puntos alegados en la apelación, en especial aquel que sostenía que el precio acordado en la promesa de compraventa suscrita, era diferente al que figuraba en la Escritura Pública, para concluir que en el asunto sometido a revisión constitucional no se logró demostrar que:

(…)que el precio del inmueble establecido en el contrato de promesa de compraventa, tuviera relación alguna con el que finalmente se pagó por parte de Leasing Bancolombia S.A. para la compra del mismo, ni con el monto de la obligación plasmada en el contrato de leasing que se alegó incumplido por la aquí interesada, pues según una atendible interpretación de las pruebas del juicio, se trató de negocios jurídicos sin relación, inferencia que llevó al Tribunal de Pasto a concluir, que el a quo no incurrió en error «en la apreciación de las pruebas, dando al traste con el argumento de reproche que en tal sentido había expuesto el alzadista.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugnó, por cuanto, a su juicio, con dicho fallo el juez constitucional confirmó la vulneración de los derechos fundamentales de E.F.M.R.. Para ello, persistió en que el precio convenido con la propietaria de la vivienda fue de...

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