SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-002-2012-00107-01 del 19-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842184541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-002-2012-00107-01 del 19-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25290-31-03-002-2012-00107-01
Fecha19 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5585-2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC5585-2019

Radicación nº 25290-31-03-002-2012-00107-01

(Aprobada en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante J.A.O.R. frente a la sentencia de 5 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Cootransfusa S.A.

I.- EL LITIGIO 1. El impulsor solicitó declarar que entre él y Cootransfusa S.A. existió un contrato de vinculación de los buses de placas SNH 787 y SOJ 648, que ésta incumplió, por lo que es responsable de los perjuicios materiales que le ocasionó, debiendo ser condenada a indemnizarle $200.000.000 por daño emergente y $780.000.000 por lucro cesante (folios 223 a 224 cno.1).

En respaldo dijo que el 9 de julio de 1997 C.A.P. Tirado le vendió la «posesión del bus de placas SOJ 648», operado por Cootransfusa S.A. con número interno 346, la cual lo reconoció como «poseedor y asociado» desde julio de 1997 hasta el 6 de septiembre de 1999.

El 11 de noviembre de 1997 M.A.G.E. le cedió la «posesión del bus SNH 787», también afiliado a Cootransfusa S.A. con el número 347, entidad que se «reservó el dominio» y lo tuvo como «poseedor y asociado» desde noviembre de 1997 hasta septiembre de 1999, lapso en el que le rindió cuentas, entregó extractos y dio cuenta de la calidad de asociado, así como de los ingresos percibidos.

Por ello Cootransfusa S.A. obtenía un porcentaje del producido y lo descontaba de lo recogido por pasajes. Empero, aprovechó su ausencia, pues en octubre de 1998 viajó a Estados Unidos, y, so pretexto de cobrarle un dinero vencido a cargo del carro SOJ 648, el 6 de septiembre de 1999, dio vía libre a la transferencia que J.T.J., anterior propietario, le hizo a C.J.G., y con ello recogió parte del capital.

Ya en septiembre de 1999 le exigió unas sumas a cargo del «bus» SNH 787, y como no logró su recaudo, dispuso de él y de su capacidad transportadora que enajenó, previa inmovilización, con lo cual le causó un agravio (folios 46 a 49 cno. 1).

2. La Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá se opuso y excepcionó «improcedencia de condenar a la empresa al pago de perjuicios cuando no se ha solicitado la declaratoria de la resolución contractual dentro de las pretensiones», «inexistencia de responsabilidad de la Cooperativa y de los perjuicios solicitados», «falta de prueba respecto de los supuestos perjuicios», «mala fe» y «temeridad» (fls. 209 a 218 cno.1).

3. El Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, en providencia de 23 de septiembre de 2013, desestimó las súplicas porque el convenio (contrato de afiliación) no produjo efectos, pues a su celebración no concurrió el dueño de los rodantes, según lo exigen la Ley 769 de 2002 y el Decreto 174 de 2001, lo cual impidió su tradición y la expedición de la tarjeta de operaciones a nombre de J.A.O.R., lo que desvirtúa su legitimación para pedir (folios 396 a 403 cno. 1).

4. Apeló el actor (folios 405 cno. 1 y 11 al 31, cno. 2) y el 5 de febrero de 2014 el superior confirmó dicha tesitura (folios 17 a 31 cno. 2).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Es cierto que entre Cootransfusa S.A. y J.A.O.R. hubo un «contrato de vinculación», pues cuando éste adquirió la «posesión de los buses de placas SOJ 648 y SNH 787», lo que ocurrió el 9 de julio de 1997, en el caso del primero, y el 11 de noviembre de 1997, en lo que respecta al segundo, estaban afiliados a ese ente, según consta en las actas 715 de 12 de noviembre de 1997 y 743 de 2 de septiembre de 1998, y en los soportes de 25 de julio y 18 de agosto de 1998, lo que coincide con lo dicho por el gerente de Cootransfusa en el «interrogatorio».

Sin embargo, la vinculación sólo existió durante el tiempo en que O.R. se comportó como titular de esos «automotores», es decir, desde el 9 de julio de 1997 hasta el 2 de septiembre de 1998 en lo que concierne al bus SOJ 648; y a partir del 11 de noviembre de 1997 hasta el 16 de septiembre de 1998 en lo atinente al de placas SNH 787.

Por tanto, no es cierto que C.S. haya incumplido el contrato de afiliación del bus SOJ 648 cuando el 6 de septiembre de 1999 toleró la transacción que J.T.J. hizo a C.J.G., según consta en el acta 793 de esa calenda, porque para ese día O.R. ya no lo poseía, ya que el 2 de septiembre de 1998 de consuno con J.T.J. le hicieron saber «por escrito» a la agremiación que este último lo recogía y asumía los pasivos pendientes.

Y no desconoció lo convenido en la afiliación del bus SNH 787, pues las versiones de M.S.D.S., S.L.G.C., E.E.N.B., C.J.P., V.A.V.P., M.A.G.E., L.M.G., J.T.J. y L.E.C.D. son «insuficientes para acreditar las afirmaciones del demandante»; además, es patente que para septiembre de 1999 O.R. ya no «poseía ese bus» porque el 16 de septiembre de 1998 informó a la transportadora que se desligaba del acuerdo (cesión) hecho con M.A.G.E. y que le regresaría a éste el bus.

Luego, si J.A.O.R. sólo fue poseedor del bus SOJ 648 hasta el 2 de septiembre de 1998 y del de placas SNH 787 hasta el 16 de septiembre de 1998, porque en esas datas se retractó de las cesiones de las cuales derivó tal poderío, lo cual no fue negado, es claro que su desvinculación sucedió en esas fechas, lo que le impide reclamar indemnización a partir de 6 de septiembre de 1999.

En últimas, no es posible sostener que la afiliación continuó después que J.A. viajó a Estados Unidos en septiembre de 1998, comoquiera que las «certificaciones» con las que se quiso probar ese hecho son de 25 de julio y 18 de agosto de 1998, y los extractos arrimados con tal fin corresponden a noviembre de 1997, así como a julio y agosto de 1998, siendo todos previos a los «retractos» hechos en septiembre de 1998.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos cargos elevó el pretensor por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por lo que serán resueltos con fundamento en ese estatuto en armonía con lo dispuesto en los artículos 624 y 625, numeral 5º del Código General del Proceso, y en el orden trazado.

CARGO PRIMERO

Denuncia el quebranto indirecto por «indebida aplicación» de los artículos 1494, 1495, 1500, 1502, 1517, 1527, 1542, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1625, 1626, 1627, 1730, 1731 y 1738 del Código Civil; 10, 20, 864 y 1262 del Código de Comercio; y por falta de aplicación de los cánones 18, 26, 27, 28, 29, 30, 63, 762, 769, 775, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1625, 1626, 1627, 1648, 1730, 1731 y 1738 del Código Civil; 822, 823, 824, 870, 871 y 893 del Código de Comercio, como consecuencia de yerros de hecho por suposición y preterición de las pruebas.

Según el detractor, el Tribunal incursionó en los siguientes defectos en lo que atañe a la controversia originada frente al bus de placas SNH 787:

Dio por cierto, sin estar acreditado, que el 16 de septiembre de 1998 J.A.O.R. se despojó voluntariamente de su posesión, y que C.S. aceptó la retractación acordada entre J.A.O.R. y M.A.G.E. de la negociación entre ellos celebrada.

Pasó por alto, pese a ser evidente, que C.S. negó el «retracto» sugerido por O.R. y G.E., tanto así que siguió reconociendo al primero como «poseedor de ese bus» hasta 2008, y que O.R. perdió el patrimonio que le representaba ese bien por la actuación del ente al que estaba afiliado.

Aunque el Tribunal encontró que sí hubo vinculación entre J.A.O.R. y Cootransfusa S.A., se equivocó al haber deducido, como lo hizo, que aquél se desprendió de la «posesión» de ese bus el 16 de septiembre de 1998 sin advertir que «el contenido de los documentos que soportan...

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