SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82551 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82551 del 23-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 82551
Número de sentenciaSTL1372-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE POPAYÁN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Enero 2019

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL1372-2019

Radicación n.° 82551

Acta n.º 02



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIÁN ANDRÉS MEJÍA RENDÓN en calidad de agente oficioso de CAUCATEL S.A., E.S.P., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 20 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES


C.S., E.S.P., por intermedio de «agente oficioso», instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su agenciada, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.



Refirió, como sustento de su petición de protección constitucional, que la señora M.C.H. adelantó proceso ejecutivo contra C. S.A. ESP., en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán radicado bajo el número 2015-437; que dentro de las etapas procesales, se decretó el embargo, secuestro y posterior orden de remate del bien inmueble de propiedad de C. S.A. ESP; que el juzgado para efectos de llevar a cabo estas diligencia señaló como fecha el 28 de septiembre de 2018 a la hora de las 3 de la tarde.



Indicó que al revisar el expediente, la compañía se percató que el despacho accionado no dio trámite a lo dispuesto en el artículo 105 del C.P.T., pues no se realizó la publicación y fijación de carteles en tres de los lugares más concurridos de la ciudad con las especificaciones del bien inmueble, objeto de remate, en los 6 días previos a la diligencia; que por tal circunstancia, el apoderado de la compañía, presentó solicitud de nulidad procesal de la actuación de remate, la cual se rechazó en auto del 23 de octubre de 2018; que se recurrió dicha determinación, sin embargo el juzgado el 30 de octubre siguiente, no la concedió, argumentando que era improcedente, en tanto la providencia impugnada no se encontraba inmersa dentro de las referidas en el artículo 65 del C.P.T.


Afirmó que, «existe una contradicción por parte del juzgador al aplicar el Código General del Proceso y después solo da aplicación al Código Procesal del Trabajo, argumentando que el recurso de apelación es improcedente debido al principio de taxatividad que acarrea el art. 65 […] vulnerando así el debido proceso al no dar trámite al recurso».


Por lo anterior solicitó:


«se decrete la NULIDAD CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta el momento de elaboración de los avisos de remate a los que se refiere el artículo 105 del Código Procesal del Trabajo, ya que este tiene como propósito regular una forma especial de notificaciones y en el proceso de la referencia, este artículo fue pretermitido y no se hizo la notificación en la forma prevista por la norma […]». (M. en el texto)


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán por auto del 8 de noviembre de 2018, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la señora María Clara Hernández, en calidad de ejecutante dentro del proceso...

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