SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00643-01 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842185040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00643-01 del 15-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Enero 2020
Número de expedienteT 1100122100002019-00643-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC040-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC040-2020

Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00643-01

(Aprobado en sesión del quince de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.M.S.M. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al que se citó a los intervinientes en el juicio de aumento de alimentos nº 2018-00373.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver desfavorablemente el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que impetró demanda de aumento de cuota alimentaria contra su padre J.M.T.R., «por la necesidad evidente de atender a las obligaciones que le impone el ser estudiante y de prepararse adecuadamente para ser útil a su familia y a la sociedad», y «teniendo en cuenta la capacidad económica [del demandado], liquidada sobre la base de su pensión de jubilación», que según lo certificado por FOPEP asciende a «$18.165.651,39» y realizados los «descuentos de obligaciones que realizan mensualmente a órdenes de los Juzgados 4, 11, 16 y 22 de Familia de Bogotá, recibe neto $15.622.351».

Criticó que el despacho judicial accionado negó lo solicitado, incurriendo en defecto fáctico al valorar «de manera equivocada» las pruebas que determinaron la existencia de obligaciones alimentarias a cargo del señor T.R. para con «los hijos D. y J.C.» quienes «son mayores de edad y por tanto se presume que son hábiles para trabajar y sustentarse», ya que «no se anexó prueba siquiera sumaria que demuestre que [esa] obligación alimentaria persiste (…) porque se encuentren estudiando o que padecen de algún impedimento que pudieren estos ten ruya sea físico o mentalmente».

De igual modo censuró que mediante conciliación del 9 de febrero de 2012, el demandado se hubiera obligado «a aportar alimentos a sus nietos (…) y (…), por la suma de $500.000 mensuales», y tras ello en el Juzgado Veintidós de Familia se adelante proceso ejecutivo para obtener el recaudo de lo adeudado, pese a que para tal obligación «no se cumple con lo ordenado en el art. 260 del C.C. en concordancia con el art. 422 que establece que primero se debe demandar a los padres y de ser necesario luego a los abuelos»; y también, porque se adujo que debía asumir cuota alimentaria para su cónyuge B.R.G., respecto de quien «no hay prueba de la necesidad», de donde infiere que el demandado pretende «simular que tiene comprometido el 50% de sus ingresos».

3. Pretende se corrijan los «defectos fáctico y procedimental», éste último «no haber decretado la acumulación» de procesos prevista en el artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia, procediendo a declarar «NULA la sentencia dictada el 8 de agosto der 2019» y «se ordene valorar las pruebas (…) conforme a derecho y se dicte la que corresponda para aumentar la cuota de alimentos» por él deprecada (fls. 12 a 35, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá remitió al tribunal, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del pleito alimentario en cuestión (fl. 48, ibídem).

2. J.M.T.R., a través de apoderada judicial, pidió se declare la improcedencia de la acción porque el querellante «no agotó el recurso de apelación» (sic). Además, señaló que la decisión cuestionada se ciñe a derecho, pues para desestimar el incremento de la cuota debía «hacerse un test de proporcionalidad teniendo en cuenta la falta de carga de la prueba del actor, el enfoque de género, la solidaridad familiar, la necesidad de todos los alimentarios», por lo que para resolver, el juzgado contó con «suficiente apoyo probatorio», y acotó que el demandante «recibe un mayor valor por alimentos que la misma cónyuge pues recibe la suma de (…) $1.906.303» (fls. 72 a 78, ibíd.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al observar que de los razonamientos que sustentan la denegación del incremento de cuota alimentaria, no se avizora yerro de la autoridad acusada, por cuanto la decisión correspondía al «resultado de un análisis respetable, fundado en las disposiciones imperantes en esa clase de asuntos y en la valoración de los diferentes elementos de juicio legalmente recaudados al interior del proceso», pues «a pesar de la variación de las condiciones bajo las cuales se fijó dicha prestación», verificó que estaba «comprometido el 50% de la pensión devengada por el alimentante». Por tanto, lo resuelto «se encuentra dentro del marco razonable de su discrecionalidad, pues se erigen sobre una interpretación judicial válida a la luz del material probatorio acopiado, interpretación que no deriva en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela» (fls. 113 a 126, ibídem).

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante sin aducir argumento adicional (fl. 156, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante al dictar fallo desestimatorio del reajuste de alimentos, o si por el contrario esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido el análisis de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida en sede de tutela, no sea una sentencia producida en un asunto del mismo raigambre excepcional.

Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Del cotejo realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la información proporcionada por los intervinientes y la obtenida de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la denegación del amparo, comoquiera que la providencia mediante la cual se desató el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por el accionante, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, para desestimar el incremento de la prestación reclamada por J.M.S.M. (antes J.M.T.M., pues se cambió de nombre mediante escritura pública nº 1081 otorgada en la Notaría Treinta y Siete de Bogotá el 9 de mayo de 2017), el accionado consideró que los alimentos a cargo del señor J.M.T.R., se habían fijado según acuerdo conciliatorio celebrado con la madre del entonces menor de edad el 16 de febrero de 2011, así: cuota mensual ordinaria de $1´400.000, y dos cuotas extraordinarias al año, una en junio por $3´000.000, y otra en diciembre por $1´400.000, que incrementados de acuerdo al IPC, para 2019 correspondían, en su orden, a $1´906.303; $4´084.935; y $1´906.303, «lo que se traduce en una cuota mensual de $2.405.572,83 a cargo del demandado, para esta anualidad [2019]».

Enseguida reflexionó que para la prosperidad de lo pretendido, al demandante le correspondía «demostrar que las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la época en que se acordó la cuota alimentaria objeto de aumento con su progenitor, hayan variado, esto es, (i) la necesidad del alimentario y, (ii) la capacidad económica del alimentante por lo que se verificará si el demandante cumplió con la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso», señalando respecto del primer punto, que para ello el actor adujo «el cambio de estado de menor a adulto (..), haber iniciado sus estudios universitarios y no haber sido revisada la cuota en seis (6) años» y que «los gastos mensuales» del alimentario eran de «$9.750.000», de los cuales el progenitor debía asumir «el 50%».

Para acreditar tales gastos, dijo que el reclamante aportó «certificación expedida por la...

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