SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01402-00 del 17-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01402-00 del 17-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01402-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6115-2019



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6115-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01402-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la tutela instaurada por C.V.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

ANTECEDENTES


1. El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro de la acción popular (radicado 2016-00597-02).


2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:


2.1. Afirma, que actúa en «la acción popular 2016-00597-02 donde el Mg. Duberney Grisales H., acumula [sus] acciones populares en 2da instancia, pese a que la única norma que permite acumulación de procesos, solo le permite hacer en 1 instancia y hasta antes de fijar fecha para audiencia de pacto o conciliación únicamente».

2.2. Manifiesta, que «al no existir norma en derecho que permitiera dicha acumulación, nunca la pudo realizar el magistrado tutelado, so pena de desconocer el ordenamiento jurídico legal vigente, además de vulnerar art. 29 CN».


3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene al tutelado que «inmediatamente consigne la norma en derecho que le permitió dar acumulación en 2 instancia de [sus] acciones populares; decrete la nulidad de la sentencia al existir una indebida acumulación de [sus] acciones en 2 instancia y se ordene su trámite por separado; consigne la norma que actualmente le ha permitido en 2 instancia acumular [sus] pretensiones, a fin de conocerla y hacer que se haga aplicable en otros tribunales del país y [se le] brinde copia físicas gratis y escaneadas a [su] correo de toda la acción de tutela a fin de que obre en acción de reparación directa por error judicial, que iniciar[á] contra la nación Rama Judicial del Poder Público y demanda ante la Comisión Interamericana DDHH».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El magistrado ponente de la Colegiatura encartada, solicitó que se deniegue la protección invocada comoquiera que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez toda vez que «bien se advierte que el accionante superó el término de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia, como tiempo razonable para la interposición de la tutela, porque el proveído que dispuso la acumulación de acciones populares data del 06-04-2018» resultando «inviable flexibilizar este análisis porque no se arguyó, ni se acreditó que el actor fuera una persona de especial protección constitucional; circunstancias que dejó de exponer».


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan...

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