SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 7600122030002019-00302-01 del 19-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 7600122030002019-00302-01 del 19-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 7600122030002019-00302-01
Fecha19 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17297-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17297-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00302-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el auxilio promovido por L.T.H. frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de restitución de tenencia incoado por el quejoso a M.A.C., radicado bajo el nº 2017-00830.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades cuestionadas.

2. De la lectura del documento genitor y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente amparo los descritos a continuación:

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, condenó a E.Z.V. por los delitos de “falsedad en documento privado, falsedad en documento público y fraude procesal”, por la venta espuria del inmueble identificado con folio de matrícula n° 370-96702, propiedad del fallecido J.T.H.; en consecuencia, dispuso: i) la cancelación de esa enajenación y las subsiguientes; y ii) la restitución de dicho predio a favor de la sucesión del citado causante.

Con base en la aludida providencia, L.T.H.[1] reclamó de M.A.A.C.[2] la restitución del señalado bien raíz, demanda repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esa localidad.

El antelado despacho, mediante sentencia anticipada dictada el 28 de mayo de 2019, denegó la petición del allí querellante, hoy tutelante, por falta de “legitimación en la causa por pasiva” porque, en su criterio, A.C. no ostentaba la calidad de tenedor, pues éste adquirió la condición de poseedor, luego de la aniquilación de su título de dominio, por vía judicial.

Esa determinación fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe, el 23 de octubre pasado; empero, clarificando el ad quem, que tampoco se hallaba acreditada la “legitimación” del extremo actor.

El censor critica la postura acogida por los falladores encartados, por cuanto, con ella se

(…) desconoce la orden emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, quien claramente [lo] reconoció como víctima y legitimado para formular la acción que en derecho correspondiera (…)”.

3. En concreto, el promotor ruega se invalide los proveídos cuestionados y, en su lugar, se de curso a su petición restitutoria.

1.1. Respuesta de los accionados

Las autoridades objetadas, en escritos separados, se reafirmaron en los pronunciamientos fustigados por esta senda.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada al no hallar desafuero en la decisión confutada.

1.3. La impugnación

La incoó el actor insistiendo en las explicaciones del escrito introductor.

  1. CONSIDERACIONES

1. D., ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por el fallador de segundo grado pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. El ruego no tiene vocación de éxito, pues no se advierte desafuero en la determinación emitida por el juzgador del circuito querellado.

N., para justificar la confirmación del fallo del a quo, la autoridad convocada, reflexionó:

(…) [E]l objeto del presente proceso es “la restitución de (…) cualquier clase de bienes dados en tenencia a cualquier título distinto al arrendamiento (…) de donde surge evidente la exigencia legal de acreditar la existencia de un título entre el tenedor y quien demanda la restitución de tenencia, sea cual fuere (…)”.

(…) Así (…), teniendo en cuenta que el demandado M.A.A.C. ya no es el actual propietario del inmueble objeto del proceso al haberse nulitado la escritura pública mediante la cual él adquirió el bien inmueble, (…)se puede concluir que el demandando pasa a ser un poseedor del inmueble, pues el título que radicaba el dominio del bien en su cabeza desapareció del ordenamiento jurídico, sin embargo, esta clase de procesos ha sido diseñado para que el tenedor devuelva la tenencia y en este proceso se advierte, como ya se dijo tiene la calidad de poseedor irregular (…)”.

Y agregó:

(…) [A]demás de lo anterior, en el presente proceso se requiere acreditar por el demandante, según la sentencia del Juzgado [Séptimo] Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento [de Cali,] que la restitución del inmueble en favor del señor J.T.H. (q.e.p.d.), a fin de no hacer nugatorio el derecho que se pretende restablecer mediante esta providencia, colocó el requisito de acreditar a la persona el derecho para ello en virtud del fallecimiento del titular del bien (…)”.

(…) [Entonces, como no se] demostró que el demandante ostentara la calidad de heredero de J.T...[., es decir, si bien demostró [ser] hermano [del decujus], no se [acreditó] que tuviera la [condición] de heredero (…) y tampoco [clarificó] que el inmueble ingresaría a la masa herencial del causante para efectos de que (sic) la propiedad del bien quedara en cabeza de los herederos del [aludido causante, el gestor adolece de facultad para accionar] (…)”.

Con base en lo acabado de trasuntar, la autoridad querellada concluyó:

(…) Es por ello que se evidencia la falta de legitimación por activa y pasiva en este proceso, consistente en que (sic) no se comprobó la condición de tenedor del demandado ni el derecho a que (sic) se le restituya el inmueble a favor del demandante, por ello es necesaria la intervención de este juzgado y por ser viable actuar de manera oficiosa en estudio de legitimación en la causa, la decisión del juez de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho (…)”.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador encausado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos probatorios que lo condujeron a la determinación cuestionada.

En efecto, debe remembrarse que de antaño esta Sala ha dilucidado que la “legitimación en la causa” es la facultad o titularidad legal de una persona en concreto para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo.

O., cuando el fallador dictamina la ausencia de ese presupuesto en cualquiera de los extremos de la lid, afirma a su vez que el demandante o demandado, según el caso, no es la persona habilitada por la ley sustancial para afrontar una precisa relación jurídica, por tanto, será tal asunto cuyo estudio debe abordar delanteramente el sentenciador.

En pretérita oportunidad esta Corte, haciendo suyo un concepto de Chiovenda, reflexionó:

“(…) [E]stos requisitos de mérito son llamados condiciones de la acción, porque respaldan y determinan su acogida y éxito. Estas condiciones consisten en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en la causa y en el interés para obrar. Se cumple la primera de estas condiciones cuando el hecho o hechos que le sirven de fundamento a la acción (causa petendi) y la pretensión que constituye su objeto (petitum) coinciden con el hecho o hechos previstos por la ley sustancial y con el efecto jurídico que ésta atribuye a los mismos hechos. Apareciendo esta concordancia, resulta la acción tutelada por la ley y satisface una de las condiciones de su prosperidad. La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra (...)[3]”.

Ahora, por supuesto que como la “legitimación” es una cuestión sustancial...

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