SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69804 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69804 del 27-11-2019

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Fecha27 Noviembre 2019
Número de sentenciaSL5150-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69804
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL5150-2019

Radicación n.° 69804

Acta 42


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EUSEBIA RAQUEL MEJÍA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra el ISS EN LIQUIDACIÓN, y/o la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y G.J.J..


  1. ANTECEDENTES


Eusebia Raquel Mejía Herrera llamó a juicio al ISS en Liquidación y/o a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a G.J.J. con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en un 100% con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, R.C.D., a partir del 11 de diciembre de 2011, junto con las mesadas adeudadas y adicionales, la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


En forma subsidiaria solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.


Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio católico con Rafael Cervantes Durán, el 24 de diciembre de 1977, procreó 4 hijos y convivió por más de 20 años sin separarse «legal y materialmente», aquél se vinculó al ISS, al que cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso.


Indicó que dependía económicamente de su cónyuge a quien «acompañó hasta el último momento de su vida», que no recibe renta ni prestación alguna de administradora de fondos de pensiones o entidad del Estado, que R.C.D. falleció el 10 de diciembre de 2011 y, mantuvo relaciones extramatrimoniales con G.J.J..


Informó que elevó solicitud de pensión de sobrevivientes y subsidiariamente de indemnización sustitutiva ante el ISS «el 13 de enero de 2012», que reiteró el «21 de diciembre de 2012», las que a la fecha de presentación de la demanda aún no le había sido resuelta.


Girleza Jiménez Jiménez al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó la vinculación del afiliado fallecido al ISS, su relación matrimonial con la demandante, los hijos procreados con aquella, su relación extramatrimonial con R.C.D. y la fecha de su deceso. No propuso excepciones (f.° 48-50 cuaderno de instancias).

Al dar respuesta la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.° 72-74 cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de R.C.D., su vínculo matrimonial con la demandante, los hijos procreados en el matrimonio y, la fecha del deceso.


En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y, la innominada o genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla emitió fallo el 30 de septiembre de 2013 (f.° 104 CD y 101-103 cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: RECHAZAR las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y DECLARAR NO PROBADA la excepción de Prescripción, que invocare el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES.


SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda por la señora EUSEBIA RAQUEL MEJIA HERRERA.


TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor de la señora GIRLEZA JIMENEZ JIMENEZ en suma no inferior a 1 smmlv, es decir, $589.500, a partir del día 11 de diciembre de 2011. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle igualmente un retroactivo pensional a parir de esa fecha.


CUARTO: AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte vencida, en cuantía y términos ya señalados.


QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada, se ordena su consulta (Negrilla del texto).



Inconformes, la demandante y Colpensiones, impugnaron.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 10 de septiembre de 2014 (CD a f.° 130 del cuaderno del Tribunal), en el que, decidió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar se ABSUELVE a COLPENSIONES de la pensión de sobreviviente con respecto a la señora Girleza Jiménez Jiménez identificada (…).


SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar imponer costas a favor de Colpensiones y a cargo de las señoras E.R.M.H., identificada (…) y la señora G.J.J. ya identificada en el numeral anterior.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.


CUARTO: Sin costas en esta instancia.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si procede la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; ii) si la promotora del juicio logró demostrar que convivió con el señor R.C.D. y dependió económicamente de él hasta el momento de su muerte y; iii) si la señora G.J.J. acreditó la convivencia con el mencionado y la dependencia respecto al mismo.


El primer punto que abordó el colegiado de instancia fue el relacionado con la norma aplicable al reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivencia, la que definió teniendo en cuenta la fecha del óbito, el 10 de diciembre de 2011, por lo que encontró aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.


En cuanto al principio de la condición más beneficiosa, indicó que no resultaba posible aplicar al sub lite el Acuerdo 049 de 1990, sino el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto aquél, «se aplica pero sólo con respecto a la ley anterior, esto es, la Ley 100 en su versión original».


A continuación, abordó el estudio de los requisitos previstos para que la demandante pudiera ser beneficiaria de la prestación, se remitió a las declaraciones recepcionadas en la instancia, de las que estableció que, «así pues la accionante no demostró la convivencia ni la dependencia económica con respecto al afiliado, por lo que no tiene derecho a la pensión de sobreviviente, ni siquiera en atención a la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de la condición más beneficiosa», quedando de esta manera resuelto el segundo de los problemas jurídicos planteados.


Para finalizar, estudió la calidad de beneficiaria de Girleza Jiménez Jiménez, respecto de quien, una vez analizados los testimonios rendidos en primera instancia, concluyó que:


[…] ante la existencia de otra relación extramatrimonial con la señora C.R. que se mantuvo, según uno de los testigos por aproximadamente 10 años, se evidencia la existencia de relación de compañerismo permanente con la señora G., pero lo que no está establecido es que haya convivido con ella hasta el momento de su muerte, pues el señor J.A.V. a quien la Sala le da plena credibilidad pues es responsivo, coherente y da la razón de la ciencia de su dicho, lo que no sucede con los señores N.A.C.D. y Greis María Durán Cervantes, manifiesta que el señor R. al enfermarse se fue a vivir con su mamá, lugar donde falleció y, muy a pesar de que en la contestación de la demanda de la señora G. se afirma que ella fue la única persona que lo asistió en su enfermedad, lo que se puede demostrar con el libro de registro en las clínicas Prado, Prevenir y del Norte, no realizó ninguna actuación para acreditar tal aserto.


Al no encontrar acreditados los requisitos de ley en la demandante E.R.M.H., en su condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, y tampoco en G.J.J., compañera permanente de aquel, para ser beneficiarias de la prestación reclamada, revocó parcialmente la decisión de primera instancia e impartió absolución en favor de la demandada Colpensiones.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por E.R.M.H., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, «se sirva REVOCAR integralmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla calendada (sic) 30 de septiembre de 2013 y en su lugar se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica de Colpensiones y, enseguida, se estudia.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.


Luego de referirse a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 manifiesta que el citado precepto legal reconoce como primera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, condición que fue acreditada respecto de Eusebia Raquel Mejía Herrera, quien contrajo matrimonio por el rito católico con R.C.D., el que se encontraba vigente al momento del deceso de este último, pues «no se había producido ningún tipo de separación legal ni había cesado los efectos civiles que este contrae y mucho menos se había liquidado la sociedad conyugal».


Manifiesta que si bien es cierto esta norma sustancial exige un término mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, en...

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