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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53595 del 30-10-2019

Sentido del falloCASA DE OFICIO / ABSUELVE / ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente53595
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4752-2019


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP4752-2019

R.icación No. 53595

(Aprobado Acta No.290).


Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 20 de junio del 2018, que confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad del 13 de diciembre del 2017, al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad.

ANTECEDENTES FÁCTICOS


Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera1:


«El 2 de marzo de 2017, siendo las 02:13 horas, agentes de la Policía Nacional adscritos al CAI San Luis de la Estación de Chapinero de esta ciudad, en función de vigilancia y control, capturaron en la carrera 14 con calle 58, al ciudadano M.S. LÓPEZ ANDRADE, luego de constatar, a través de un procedimiento de requisa, que llevaba consigo, en el bolsillo de la chaqueta, treinta (30) bolsas plásticas transparentes con dibujos de color rojo y negro, que contenían “bazuco”.


Tras ser sometida a Prueba de Identificación Preliminar Homologada y, posteriormente, a análisis de química definitivo, se verificó que la sustancia estupefaciente correspondía a cocaína, con un peso neto de 13.6 gramos.».


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


El 3 de marzo de 2017 ante el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de la captura en flagrancia y formulación de imputación2 contra M.S.L.A., por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –por el verbo rector llevar consigo-. El imputado no se allanó a los cargos y la fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento3.

El escrito de acusación fue radicado el 30 de mayo del 20174 y la audiencia de formulación respectiva se surtió el 10 de agosto de 20175.

El 2 de noviembre del año anterior, tuvo lugar la audiencia preparatoria6 en la cual la defensora indicó que pese a solicitar misiones de trabajo ante el Sistema Nacional de la Defensoría Pública, no logró ubicar a su representado y que pese a que intentó comunicación con los abonados telefónicos 3228773574 y 3153148404, los cuales al parecer corresponden a algunos de sus familiares, no logró comunicación con aquél7.

El juicio oral y público contra el enjuiciado se llevó a cabo el 11 de diciembre de 20178, y el 13 siguiente el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento emitió fallo condenatorio9 negando la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria y librando la correspondiente orden de captura10, que se hizo efectiva el 29 de marzo de 2018.

La decisión anterior fue apelada por la defensora del procesado quien, entre tanto, confirió poder a un abogado de confianza, siéndole reconocida personería jurídica para actuar mediante auto del 18 de abril de 201811.


El 3 de mayo siguiente, el profesional del derecho informó al Tribunal mediante memorial12, la existencia de irregularidades que desde su punto de vista impondrían la declaratoria de nulidad desde el auto que convoca a la audiencia de formulación de acusación, pues considera que a su asistido se le violó el derecho a asistir a las audiencias de la etapa de juzgamiento, al debido proceso y al derecho a ejercer su defensa material y técnica, debido a una serie de inconsistencias y falsedades.

El fallo de segunda instancia se emitió el 20 de junio de 201813 confirmando íntegramente la decisión del a quo y absteniéndose de resolver, la solicitud de nulidad del nuevo defensor por considerar que no fue objeto del recurso de alzada14.

En consecuencia, el defensor del acusado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala mediante auto del 25 de septiembre del 2019.


LA DEMANDA


Una vez identificada la sentencia impugnada, los sujetos procesales y elaborado el recuento fáctico y procesal relevante, el defensor de M.S.L.A., amparado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, enuncia tres cargos contra la sentencia condenatoria proferida contra su representado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso y garantías fundamentales


Al amparo de la segunda causal del artículo 181 de la Ley 906 del 2004 el demandante requiere a la Corte para que decrete la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, porque su procesado nunca fue citado a comparecer a ella o a las vistas siguientes.


Señala que la fiscalía y la defensora pública llevaron al juzgador a la errada convicción de que M.S. LÓPEZ ANDRADE era un habitante de calle que carecía de una ubicación cierta, y por tanto no era necesario citarlo a las audiencias de la fase del juicio, lo cual no era cierto, pues en las audiencias de legalización de la captura y formulación de imputación informó sus datos y lugar de localización, indicando que vivía en un motel pero que aportaba la dirección de su tío, la cual acompañó de un número telefónico, datos que fueron tenidos por el Ente acusador en la misma audiencia como su lugar de residencia.


Pese a ello, señala el censor, el Juez Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento instaló la audiencia de formulación de acusación dejando la constancia de que LÓPEZ ANDRADE era un habitante de la calle que no suministró dirección de ubicación en la audiencia de formulación de imputación ni posteriormente, y le negó la posibilidad al procesado del siguiente trámite procesal al decidir que no se enviaría comunicación al acusado, violando con ello los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal que regulan la procedencia y forma en que deben realizarse las notificaciones.


Señala que al inicio de la audiencia preparatoria el juzgador dejó constancia de no haber librado comunicación al imputado «toda vez que desde el momento de su judicialización afirmó ser un habitante de la calle tal y como se hace constar en el acta de la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación», y al finalizar la misma, el fiscal indicó, para que se tuviera en cuenta, que en el informe ejecutivo que tenía la fiscalía aparecía una dirección correspondiente a la calle 116 N° 62-70, a la cual el juez ordenó remitir la citación, pero que, en realidad no correspondía a la suministrada por su asistido.


Narra el impugnante que la situación no varió durante la audiencia pública del juicio oral, en donde se dejó constancia que el procesado fue convocado a la dirección errada ofrecida por la fiscalía, de cuyo envío no hay evidencia en la carpeta.


En ese momento, indica el recurrente, que la defensora pública sostuvo «que desde las audiencias preliminares quedó establecido que el señor es un habitante de la calle, más sin embargo debo afirmar que efectivamente que él indicó que precisamente en esta dirección se ubicaba su núcleo familiar», sin que sea cierto que en las audiencias preliminares haya quedado sentado la condición de habitante de la calle de su cliente, ni la dirección ofrecida por la fiscalía, pese a lo cual el juez declara la legalidad del inicio y desarrollo de la audiencia del juicio oral.


Para el inconforme la anterior circunstancia se extendió a la audiencia del sentido del fallo, en donde se dejó constancia que el acusado fue convocado vía telefónica al abonado que aparece reportado desde la audiencia de formulación de imputación, cuya constancia de citación también echa de menos el libelista.


El demandante asegura que el lugar indicado por su asistido en las audiencias preliminares como aquel en el que podía ser ubicado tiene una existencia real, probada con declaraciones extra proceso rendidas por los arrendatarios de dicho inmueble, el compañero de trabajo de LÓPEZ ANDRADE para la fecha de los hechos, el celador y trabajador del sitio, lugar en el que también funciona un taller bodega de vehículos de la madre del acusado, cuyo poseedor o tenedor era el padre ya fallecido del mismo.


Con todo lo anterior sostiene que a su asistido se le cercenó el artículo 29 de la Carta Política por la afectación de la estructura del proceso, lo cual se corrige...

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