SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68756 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842185647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68756 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL227-2020
Número de expediente68756
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL227-2020

Radicación n.° 68756

Acta n.° 03

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por B.E.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de julio 2014, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Blanca Elena Acosta presentó demanda ordinaria laboral contra la referida administradora para que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición y, en consecuencia, se condene a la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 27 de febrero de 1952; cumplió 55 años de edad el 27 de febrero de 2007 y cotizó al régimen de prima media 1.000 semanas en toda su vida laboral. Indicó que solicitó a C. el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada con fundamento en que no contaba con la densidad de semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por haber perdido el régimen de transición según lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirmó que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición constituye una expectativa legitima y si bien, pueden ser alteradas por el legislador para el cumplimiento de los fines constitucionales, no pueden ser modificados de manera arbitraria y en contraposición a la confianza legítima del afiliado.

Sostuvo que las reformas introducidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvieron como único fin salvaguardar los principios de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. Aseguró que la negativa al reconocimiento del derecho pensional violó los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, pues con el referido Acto Legislativo se modificaron «las reglas del juego pensionales» (f.os 1 al 9).

C. al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierta la edad de la actora, negó que fuera beneficiaria del régimen de transición. Respecto de los demás, dijo que se trataba de apreciaciones de la actora. En su defensa señaló que no existe obligación por parte de la entidad demandada para reconocer la prestación pensional reclamada.

Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, imposibilidad de sanción moratoria, falta de causa e imposibilidad de condena en costas e indexación (f.os 25 a 27).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.° 98).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia del 9 de julio de 2014 confirmó la decisión de primera instancia y no condenó en costas.

El Colegiado estimó que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que contaba con 41 años de edad al 1 de abril de 1994 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-. Precisó que se encontraba vinculada laboralmente en el sector privado, por lo que el régimen pensional con el que la demandante aspiraba pensionarse era el previsto en el Decreto 758 de 1990.

Señaló que al estudiar las pruebas obrantes en el plenario se establecía que la demandante cumplió 55 años de edad el 27 de febrero de 2007, y que cotizó 1098 semanas a julio de 2013 como lo dijo el a quo, sin embargo, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo tenía cotizadas 699 semanas, y debían ser 750, para mantener la transición hasta el año 2014.

Precisó que según el Acto Legislativo 01 de 2005, aún en el caso de no contar con las 750 semanas a la entrada en vigencia de la referido reforma constitucional, se podían completar los requisitos del Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, no obstante, de acuerdo al material probatorio, para dicha fecha, la accionante solo contaba con 956 semanas, es decir, no tenía las 1.000 semanas exigidas ni tampoco, las 500 semanas en los últimos 20 años, toda vez que, en el lapso del 27 de febrero de 1987 al 27 de febrero de 2007 solo cotizó 325 semanas.

Manifestó que aunque el juez de primer grado no analizó el derecho a la pensión con base en la Ley 797 de 2003, lo cierto era que tampoco le asistiría el reconocimiento pensional, toda vez que, si bien cumplió con el requisito de edad el 27 de febrero de 2007, para esta fecha solo contaba con 828 semanas cotizadas cuando la norma exigía 1.100; que para el año 2008 tenía 879 pero se exigía 1.125 semanas, así sucesivamente. Precisó que para el año 2013 contaba con 1.098 semanas y para el momento en que se profirió la decisión, la ley exigía 1250 semanas. Concluyó que a la actora le resta cotizar aproximadamente 200 semanas para completar 1300 semanas como lo exige el actual ordenamiento jurídico.

Respecto a los argumentos dirigidos a que no se aplique la norma constitucional, por tratarse el asunto de una expectativa legitima que tenía la accionante de pensionarse con la ley anterior, adujo que fue la misma Constitución Política la que introdujo la modificación cuestionada y puso unos límites al régimen de transición. Argumentó que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron las reglas de juego a la demandante, y por ello es que, los jueces están obligados a aplicar las normas constitucionales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado en su oportunidad legal y que la S. procede a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía directa y en la modalidad aplicación indebida, de las siguientes normas:

[…] Artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, articulo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los convenios 100 y 11 de la O.I.T aprobado por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), articulo 2 de la Declaración Universal de los derechos humanos; artículo 53, 58,93 Constitución Nacional.

El censor, en la demostración del cargo señala que de manera totalmente antitécnica se han incluido en la Constitución normas que regulan la materia pensional, razón por la que tales disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inaplicación. Cita en extenso la decisión del Tribunal, quien concluyó que, como a la vigencia de Acto Legislativo 01 de 2005, la actora no tenía 750 semanas, no conservó el régimen de transición y, por lo tanto, no tiene derecho a la pensión, a pesar de que contaba con 1.006 semanas cotizadas a «y cumplió la edad el 20 de octubre de 2010».

Indica que la jurisprudencia de esta S. ha precisado que, en principio, las normas constitucionales no pueden ser denunciadas en casación, salvo las que consagran derechos sustanciales, como ocurre en el presente caso, toda vez que, el artículo 48 constitucional consagra la pérdida de vigor del régimen de transición.

Cita el contenido del parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 53 de la Constitución Política, y manifiesta que esta última norma constitucional no debe interpretarse como protectiva solo de los derechos adquiridos, sino también de las expectativas legítimas, las cuales son situaciones que están en proceso de consolidación por estar pendiente de cumplirse alguno de los requisitos de la ley.

Resalta que las...

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