SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00339-01 del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842186000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00339-01 del 30-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Enero 2020
Número de expedienteT 1300122130002019-00339-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC572-2020

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC572-2020

Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00339-01

(Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por M.R.M. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales, frente a las determinaciones proferidas el 21 de mayo de 2018 y 25 de enero de 2019 mediante las cuales el i) Juzgado Quinto Civil Municipal determinó que no era posible darle traslado a la excepción de mérito de prescripción elevada por ella al interior del proceso “divisorio y venta de cosa común y proindiviso” que se promovió en su contra y, ii) el Juzgado Civil del Circuito resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo.

Pretende en consecuencia que «se ordene revocar el fallo de segunda instancia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación confirmando pronunciamiento de primera instancia, se ordene revocar el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y, en consecuencia, se ordene admitir y dar trámite a la excepción de prescripción adquisitiva (…)». [Folio 3 y 4; cp.]

  1. Los hechos

1. L.M.R.M. adelantó demanda divisoria y venta de cosa común y proindiviso en contra de la accionante, quien es comunera de un 65% sobre el bien inmueble apartamento número 403, que forma parte integrante del Edificio Costa de Marfil, propiedad horizontal ubicado en el Barrio Crespo Calle 67 N° 5-44 en Cartagena, identificado con matrícula inmobiliaria n° 060-146916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena.

3. El 13 de diciembre de 2017 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte pasiva de la Litis –hoy accionante-.

4. Surtidas las notificaciones en debida forma, dentro del término concedido la promotora de la queja contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de prescripción de dominio sobre el 35% del inmueble objeto del litigio.

5. En proveído del 21 de mayo de 2018, el Juzgado accionado determinó que no era posible darle traslado a la excepción presentada por la peticionaria del amparo, como quiera que «de conformidad con el artículo 409 del Código General del Proceso las actuaciones que le caben al demandado para contradecir en su dicho al demandante, durante el término de contestación son, en caso de considerar que no es acertado el dictamen del perito allegado con la demanda, presentar uno nuevo o convocar al perito inicial para ser interrogado en audiencia o alegar el pacto de indivisión».

Aclaró que, «es notorio que, en la contestación, la parte demandada, propone como excepciones que no le atañen a este proceso tal como es la existencia de la prescripción adquisitiva de dominio sobre el 35% de la cuota parte correspondiente a la señora L.M.R. actuación que no corresponde dirimir en esta instancia procesal».

6. Inconforme la recurrente con la anterior providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

7. Posterior, el Juez de Conocimiento el auto del 26 de noviembre de 2018 dispuso que, teniendo en cuenta que la parte demandada no objetó el dictamen y tampoco alegó a existencia de un pacto de indivisión, accedió a la venta en pública subasta, previo secuestro del mencionado bien inmueble, en aplicación del artículo 411 del Código General del Proceso.

8. En desacuerdo la tutelante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

9. La autoridad judicial querellada en auto del 25 de enero de 2019, resolvió no reponer su decisión proferida el 26 de noviembre de 2018.

10. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la localidad en conocimiento de la impugnación, el 26 de marzo de este año resolvió confirmar la decisión del a-quo de fecha 21 de mayo del 2018.

11. La actora constitucional acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones proferidas el 21 de mayo de 2018 y 25 de enero de 2019 mediante las cuales el i) Juzgado Quinto Civil Municipal determinó que no era posible darle traslado a la excepción de mérito de prescripción elevada por ella al interior del proceso “divisorio y venta de cosa común y proindiviso” que se promovió en su contra y, ii) el Juzgado Civil del Circuito resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo.

  1. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y mediante proveído del 28 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, aportó CD. con copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de la acción constitucional.

Por su parte, L.M.R.M. demandante al interior del trámite solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, manifestó que actualmente se encuentra en curso un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

En su lugar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena indicó que esa cédula judicial conoció del recurso de apelación contra el auto del 21 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena el cual fue resuelto por providencia del 26 de marzo de 2019 que resolvió confirmar la decisión del a-quo.

3. El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2019 negó el amparo constitucional tras considerar que: -prematura- al estar pendiente un trámite ante el Juez de conocimiento, mal podría utilizarse la acción de tutela como un mecanismo supletorio o paralelo al proceso; pues de ser así quebrantaría el principio de subsidiariedad.

4. Inconforme la tutelante con la anterior determinación aportó escrito de impugnación en el que argumentó que en la fecha de presentación de la acción constitucional no se encuentra pendiente de resolver ningún trámite alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto señalado impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que

“…aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde...

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