SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83031 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83031 del 13-02-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83031
Número de sentenciaSTL2313-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Febrero 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2313-2019

Radicación n.° 83031

Acta 5

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de G.O.D.A., AUGUSTO y MARIO G.G.P. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovieron MARÍA DEL TRÁNSITO LEÓN SEGURA, SELINDA LEÓN DE S. y LUZ MARINA LEÓN MONTENEGRO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y al que se vinculó al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y demás intervinientes en el proceso de petición de herencia radicado 2005-01188-00.

I. ANTECEDENTES

Las accionantes instauraron amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicaron que M.G. de Jesús León viuda de Sierra legó por testamento a su hermano F.R.L.M. la mitad de un lote denominado La Victoria, situado en la vereda El Canelón, lo cual fue reconocido mediante el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.

Que León Montenegro falleció el 2 de agosto de 1978, por lo que el legado anterior fue transmitido a sus herederos, esto es, R., R., A., Oliva, M.E., M.L., L., A. y A.L.M., Selinda León de S. y M.T.L.S.; que los herederos L.M. «vendieron sus respectivos derechos hereditarios a su hermano y también heredero R.L.M.; sin embargo M.T.L.S., Selinda León de S. y el hoy fallecido A.L.M. no vendieron sus derechos herenciales sobre el predio descrito».

Relataron que R.L.M. acudió al proceso sucesorio de M.G. de Jesús León Viuda de Sierra y fue reconocido como asignatario por transmisión de su padre y como cesionario de sus hermanos L.M.. Que, posteriormente, R.L.M. transfirió la propiedad del inmueble, por medio de venta de derecho y acciones a C.J.N.P. y G.O. de Amaya «sin tener en cuenta que tres de los herederos no le habían vendido sus derechos».

Aseveraron que la partición adelantada en el Juzgado Quince Civil del Circuito se aprobó, el bien se adjudicó a R.L.M. y por ende se ratificaron los contratos de compraventa ya descritos y una nueva a E.A.D., por la cuota parte que faltaba; además que con posterioridad N.P. realizó otra venta parcial a A. y M.G.P. y J.P.P.. De ahí que ellos son los actuales poseedores del predio.

Resaltaron que en ese proceso no fueron reconocidas como sucesoras de M.G. de Jesús León viuda de Sierra, por lo que el trámite de adjudicación y posterior venta se hizo a sus espaldas.

Que, en virtud de lo anterior, promovieron proceso de petición de herencia contra R.L.M., A. y M.G.G.P., J.P.P., G.O. de A. y E.A.D., para que se declarara el derecho que tienen a participar y recibir la cuota hereditaria, lo que corresponde al 7.5% para cada uno y que además deberá quedar consignado en el respectivo registro, junto con la restitución de la posesión y los frutos civiles y naturales.

Precisaron que, en primera instancia, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones propuestas; que inconformes apelaron y el Tribunal revocó parcialmente, pues indicó que las demandantes tenían «derecho a suceder a la hoy fallecida MARÍA GRISELDA DE JESÚS VIUDA DE SIERRA» y confirmó todo lo demás; que presentaron recurso extraordinario de casación debido a los errores de hecho en que incurrió el juez de segundo grado, esto son, que i) si bien indicó que ellas tenían derecho en la sucesión desestimó las pruebas documentales y testimoniales que demostraban que R.L.M. enajenó el bien a sus espaldas y niega la restitución por cuanto ya no es propiedad de aquel; ii) de manera equivocada el Tribunal confirmó la decisión del a quo frente a la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por los demandados G.P. por cuanto ellos ya habían enajenado la parte adquirida con anterioridad; iii) también se equivocó el juzgador de segundo grado al declarar a los demandados poseedores de buena fe; y iv) la declaratoria de prescripción que tampoco venía al caso por desconocer las normas que regían la materia.

Frente a lo anterior, la Sala de Casación Civil lo inadmitió el 26 de agosto de 2016 y aunque presentó reposición fue negada el 22 de mayo de 2017; finalmente, indicó que contra estas últimas decisiones ante la Corte Suprema de Justicia promovió tutela que fue negada en ambas instancias por fallos del 3 de octubre y 7 de diciembre de 2017.

Argumentaron la violación de sus derechos, por cuanto el ad quem si bien encontró que tenían derecho a suceder a M.G. de Jesús Viuda de Sierra negó su acción hereditaria porque R.L.M. ya había enajenado los derechos, máxime cuando al momento de la presentación de la demanda no había operado el término de prescripción y tampoco operó la buena fe exenta de culpa «dado que nadie puede trasferir a título de venta más de lo que tiene» de ahí que «se debió advertir por parte de los demandados, que así como algunos de los hermanos de la demandante habían vendido sus derechos, había otros que jamás le vendieron y por ello, éste no podía vender sus derechos a terceros».

Expresaron que las acciones proferidas por los jueces de instancia «protegieron los derechos de los demandados en forma parcializada y subjetiva, desconociendo el derecho que la ley otorga a las autoras de la tutela en su condición de causahabientes del primer orden hereditario del señor F.R.L.M.. Así que, solicitaron se deje sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso de petición de herencia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, asimismo que condenar al pago de perjuicios morales y materiales.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 4 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y demás intervinientes en el proceso de petición de herencia radicado 2005-01188-00.

El Tribunal reseñó el trámite adelantado e indicó que los accionantes ya habían interpuesto una acción de tutela que fue resuelta por en primera instancia por la Sala de Casación Laboral y en segunda, por la homóloga penal.

Por fallo del 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil concedió el amparo, en fundamento de ello, sostuvo que:

Bien pronto se constata la admisible intromisión reclamada ya que el error en que incurrió el Tribunal es evidente y de contornos trascendentes, por lo que habrá de superarse la «falta de inmediatez», en tanto de no hacerlo se afectarían intereses superlativos como el del «acceso a la administración de justicia» y «tutela jurisdiccional efectiva».

Lo anterior, porque si bien el desenlace atacado quedó indiscutido, luego de interponerse la totalidad de los «recursos ordinarios y extraordinarios», hace más de 15 meses, situación que tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por el elemento temporal aludido, esta Corte al ponderar la cuestión aquí planteada observa que esa eventualidad resulta baladí respecto a la magnitud de la violación del derecho al debido proceso examinado, como pasa a explicarse (CSJ STC14336-2018, STC11887-2018, entre otras).

En esta especie, esa Sala resumió la causa en que:

(…) La señora MARÍA GRISELDA DE JESÚS LEÓN Vda. De SIERRA, fallecida en el año de 1971 en la ciudad de Bogotá, legó, por testamento a su hermano y hoy causante, F.R.L.M., la mitad de un lote de terreno denominado LA VICTORIA (….).

(…) El señor F.R.L.M. falleció posteriormente el dos (2) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978) en Cajicá; el legado fue transmitido a sus herederos (…).

(…) Los herederos R.L.M., A.L.M., O.L.M., M.E.L.M., M.L.L.M., L.L.M., A.L.M., vendieron sus respectivos derechos hereditarios a su hermano y también heredero R.L.M., excepto las demandantes.

(…) El señor R.L.M. acudió al proceso de sucesión de la señora M.G.D.J.L.V.. DE SIERRA y se hizo reconocer como asignatario por trasmisión de su padre F.R.L.M. y como cesionario de los citados herederos; el citado ciudadano transfirió la propiedad del bien en cuestión por medio de venta de sus derechos y acciones a los señores C.J.N.P. y GLADYS OREJARENA DE AMAYA....

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