SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00136-00 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842186372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00136-00 del 29-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC487-2020
Fecha29 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00136-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC487-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00136-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Herramientas, Suspensiones y Combustibles S.A.S.- H.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada, con la sentencia emitida en segunda instancia en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que M.V.M. promovió en su contra y de O.L.P.M., M.Á.O.P., Leasing Bancolombia S.A., y, L.S.S.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de B., Sala Civil Familia, «dejar sin valor y efecto el proveído de fecha del 19 de noviembre de 2017, en su numeral séptimo, en el cual excluyó a L.S.S. del pago de los perjuicios morales a favor de la señora M.V.M., por el accidente del 20 de julio de 2008, en el cual falleció su hijo J.L.S.» (fl. 5).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el asunto en comento se adelantó en su contra, con el propósito de obtener el pago de una indemnización por los perjuicios derivados del siniestro antes referido, dada su calidad de «guardián del vehículo de placa SRD 993», que estuvo involucrado en el suceso; que no obstante en sentencia del 30 de mayo del 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. negó lo reclamado respecto de todos los demandados, la decisión fue revocada el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar, condenar a H.S. y a M.Á.O.P., al pago de los perjuicios morales solicitados, exonerando de la condena a su llamada en garantía, L.S.S., con lo cual, asegura, se desatendió lo previsto en el artículo 1127 del Código de Comercio, así como el precedente establecido sobre el particular por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al omitirse la voluntad de las partes plasmada en el contrato de seguro, «más aún cuando en la carátula de dicha póliza no se encuentra tal estipulación o limitación», ya que en el precitado documento «se encuentra amparada la responsabilidad civil extracontractual, entre otras cosas la “lesión o muerte a personas”, por un límite de $50´000.000», sin haberse excluido expresamente allí la indemnización por perjuicios morales, «por lo que se puede concluir que [la aseguradora] tomó la obligación de responder también por el perjuicio inmaterial reclamado por la accionante y a la que fue condenada su afianzada», situación que al no haber sido sopesada en su decisión por la Colegiatura accionada, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 6).

3. Una vez asumido el trámite, el día 20 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., pidió la desvinculación de esa sede judicial del presente trámite, en razón a que en el escrito tutelar no se le atribuyó vulneración superior alguna (fl. 45).

b. El Tribunal Superior de la misma localidad precisó, por intermedio Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, que la misma fue proferida «de acuerdo a los específicos términos de la póliza allegada al proceso», de modo que no se afectó garantía fundamental alguna a la compañía gestora del amparo (fl. 49).

c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, la sociedad Herramientas, Suspensiones y Combustibles S.A.S. cuestiona, por intermedio de su representante legal, lo resuelto en sentencia emitida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., que dejó sin valor ni efecto la decisión desestimatoria dictada el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, acceder al pago de los perjuicios morales reclamados dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que M.V.M. promovió en su contra y de otros, pues en su criterio, al no haber condenado al pago a la aseguradora llamada en garantía, se desatendió lo pactado por las partes en el contrato de seguro, máxime cuando la exclusión de indemnización por perjuicios extrapatrimoniales no estaba incluida en la carátula de la respectiva póliza.

3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. Lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de...

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