SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64368 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64368 del 16-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3125-2019
Número de expediente64368
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Julio 2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3125-2019

Radicación n.° 64368

Acta 23

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por AVIOCHARTER LTDA. y R.E.E.N., contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral instaurado por éste en contra de la empresa AVIOCHARTER LTDA.

  1. ANTECEDENTES

R.E.E.N. demandó a Aviocharter Ltda., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 30 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, que además incumplió con la obligación establecida en el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, consistente en informar «[…] sobre el estado de pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo», lo cual implicaba que el despido no produjera ningún efecto.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a A.L.. a reincorporarlo y restablecer su contrato, sin que operara solución de continuidad, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir «[…] desde la fecha en que inició de (sic) la relación de trabajo y hasta cuando se cumpla la medida». Además, reclamó el auxilio de cesantías junto con la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses sobre las mismas, con la penalidad correspondiente por no pago oportuno; los incrementos salariales; las primas de servicio; las vacaciones y el pago de los aportes parafiscales y de seguridad social.

En subsidio de lo anterior, solicitó el pago del auxilio de cesantías, sus intereses, las primas de servicios y vacaciones, causados «[…] desde el 30 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011», junto con la indemnización por despido sin justa causa y las indemnizaciones moratorias previstas por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que inició una relación laboral con la entidad demandada el 30 de agosto de 2005; que dicha vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios; que desempeñó el cargo de «piloto de aviación»; que prestó sus servicios de manera «[…] continua, permanente y subordinada»; y que el último salario mensual devengado correspondió a la suma de «$4.134.625,00». Aseguró que recibía órdenes e instrucciones de las directivas de la sociedad demandada; que su horario era establecido conforme a los compromisos de vuelo adquiridos y determinados por dicha sociedad, siendo ella la responsable de señalar los horarios y las horas de vuelo en las que laboraba; que su desempeño era evaluado por la Aeronáutica Civil, a petición de Aviocharter Ltda.; que la representante legal de la sociedad le practicaba auditorías respecto de las labores ejecutadas, le exigía la acreditación de condiciones, y le indicaba que, de no cumplir con los requerimientos, se le aplicarían sanciones y se suspenderían los vuelos.

Agregó que también recibía órdenes de Aviocharter Ltda. sobre la forma en que debía realizar los procedimientos e inspecciones de las aeronaves; que dicha sociedad establecía los períodos de vacaciones; que estaba obligado a informar por escrito los itinerarios, viáticos y pormenores de cada vuelo; que contaba con cierto término para cumplir con las labores impartidas, so pena de ser suspendido y sancionado y que la sociedad «[…] era quien distribuía la tripulación de cada vuelo, señalaba los itinerarios a cumplir, brindaba los instructivos y disponía el número de vacaciones».

Por último, adujo que la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin que mediara justa causa por parte de Aviocharter Ltda.; que dicha sociedad le adeudaba el salario devengado en el mes de agosto de 2011, así como todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante toda la relación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, A.L.. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que la relación contractual que existió con el demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, el cual fue reconocido de manera válida por ambas partes. Recalcó, además, que los honorarios percibidos por el actor variaban de conformidad con el número de horas en que prestaba sus servicios, por lo cual, dichos valores no tenían la calidad de salarios fijos.

Indicó que nunca ejerció subordinación respecto del demandante, comoquiera que éste no siempre estaba disponible y que la programación de los vuelos obedecía a las necesidades de los clientes. Manifestó que los requerimientos realizados correspondían a «[…] los que se deben hacer respecto de cualquier piloto o copiloto dentro de un contrato de prestación de servicios, en consideración a los procedimientos y exigencias de la Aeronáutica Civil», precisando que los mismos son regulados por una entidad nacional, que garantiza la seguridad aérea y ello no altera de manera alguna las condiciones establecidas en el contrato de prestación de servicios celebrado con el actor.

Aseguró, por último, que la terminación del vínculo contractual se dio en virtud de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, y que no había lugar al pago de las acreencias laborales aducidas por el demandante «[…] por cuanto no hay elementos de hecho o de derecho que demuestren que la intención real de las partes era suscribir un contrato laboral».

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para ser responsable del pago pretendido por el demandante, prescripción, «falta de causa para que el demandante persiga a mi representada», buena fe, extinción de la obligación por pago total y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, condenó a la sociedad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor R.E.E., como trabajador y la empresa AVIOCHARTER LTDA como empleador existió un contrato de trabajo vigente desde el 30 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la que terminó unilateralmente y sin justa causa por decisión de la empleadora.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la empresa AVIOCHARTER LTDA., representada legalmente por el señor H.M.M., o por quien haga sus veces, a pagar al señor R.E. ESPEJO las siguientes sumas de dinero:

$32.162.322 por concepto de cesantías.

$3.415.019 por concepto de intereses a las cesantías

$15.084.049 por concepto de prima de servicios

$6.881.424 por concepto de vacaciones

TERCERO: CONDENAR a la empresa AVIOCHARTER LTDA., representada legalmente por el señor H.M.M., o por quien haga sus veces, a pagar al señor R.E. ESPEJO la suma de $19.206.224 por concepto de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

CUARTO: CONDENAR a la empresa AVIOCHARTER LTDA., representada legalmente por el señor H.M.M., o por quien haga sus veces, a pagar al señor R.E. ESPEJO la suma de $299.119.979 por concepto de la indemnización por la no consignación de las cesantías, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la empresa AVIOCHARTER LTDA., representada legalmente por el señor H.M.M., o por quien haga sus veces, a pagar al señor R.E. ESPEJO la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, en la suma de $133.495 diarios desde el 01 de septiembre de 2011 hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia del 12 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente el fallo del a quo, en los siguientes términos:

Primero: Revocar los ordinales 4° y 5° de...

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