SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002019-00009-01 del 17-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186506

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002019-00009-01 del 17-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC6197-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6867922140002019-00009-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6197-2019

R.icación n.° 68679-22-14-000-2019-00009-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el catorce de marzo de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por E.U.S.G., contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de B. y Segundo Civil del Circuito de V.; trámite en el que se dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso de simulación objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al acoger, en sentencia, las pretensiones de la demanda de simulación seguida en su contra, cuando no existía prueba alguna para ello, aunado a que la decisión careció de motivación.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, de fecha 5 de julio y 1° de noviembre de 2018, respectivamente, para que en su lugar, se ordene al juez de primer grado, emitir una nueva decisión en consideración a lo realmente probado en el proceso. [Folios 4 – 5, c. 1]

B. Los hechos

1. El 21 de julio de 2017, S.M.S.G., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de simulación en contra del aquí tutelante, junto con M.A., M.R., L.A., J.Á. y R.I.S.G., G.M.S. de Á. y los herederos de M.E.S.G., así como a las demás personas indeterminadas, con el propósito de conseguir que se declarara simulado, de manera absoluta, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 01027 de 7 de noviembre de 1997, celebrado entre su fallecida madre –M.P.G. de Santamaría-, y sus mentados descendientes; y como consecuencia, se declare que el inmueble conocido con folio de matrícula N° 324-14276, no ha salido del patrimonio de su difunta progenitora.

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de B., quien por auto de 29 de agosto de 2017 lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva y el emplazamiento de los indeterminados.

3. El accionante se notificó de manera personal el 27 de noviembre de 2017, y en compañía de otros codemandados, contestó la demanda, en cuya oportunidad formuló la excepción de mérito «prescripción extintiva de la acción».

4. Por su parte, la curadora ad litem de las personas indeterminadas, propuso como medios exceptivos «la prescripción de la acción de simulación» y la «genérica».

5. El 5 de julio de 2018, el juzgado cognoscente dictó sentencia en la que resolvió declarar no probada la excepción de prescripción extintiva propuesta, y en consecuencia, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa atacado en relación con el inmueble distinguido con el folio de matrícula N° 324-14276, así como también ordenó la cancelación de la escritura pública n° 01027 de 7 de noviembre de 1997 para finalmente, declarar que el bien en comento, le pertenece a la fallecida M.P.G.S..

Para llegar a esa decisión dejó sentado que «(…) el precio dice haberse pagado en dinero efectivo por los compradores, no existe ninguna transacción bancaria que soporte esos pagos, no se demostró la existencia de un documento previo a la firma de la escritura pública de compraventa y se le ocultó al aquí demandante la celebración de ese acto contractual. Además de lo anterior existe el grado de parentesco en primer grado de consanguinidad entre la vendedora y los compradores, esto es madre e hijos legítimos. También vislumbra el despacho que no existía ninguna necesidad de efectuar el contrato de compraventa del inmueble y prueba de ello es que la vendedora se reservó el usufructo para continuar viviendo en el predio y ejercer la explotación del mismo hasta la fecha de su deceso, es decir, durante diecisiete (17) años (…)».

5. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el referido fallo.

6. El 1° de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V., al desatar la impugnación, resolvió confirmar la sentencia de primer grado por considerar, en síntesis, que para asuntos como el tratado, la prueba indiciara es fundamental, por tanto, en la particularidad del caso, concurrieron múltiples indicios que permitían concluir que el negocio jurídico acusado fue simulado «pues la negociación careció de causa justificable; los compradores hijos de la vendedora, no acreditaron el originen y destino cierto e indiscutible de los dineros con que se dice se pagó el precio, y la ficta vendedora nunca se desprendió de la posesión del predio, hasta el 04 de septiembre de 2014, fecha de su fallecimiento, por su parte, los demandados no probaron lo contrario, dando su conducta incluso indicios de ese proceder».

7. En criterio del peticionario del amparo, las oficinas judiciales querelladas vulneraron sus garantías superiores al acoger las pretensiones perseguidas con la demanda de simulación, sin prueba alguna que lo justificara.

En su sentir, los requisitos esenciales del contrato de compraventa, como cosa y precio, se encuentran acreditados, al punto que la escritura púbica que contenía el negocio jurídico fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Discutió que el juzgador de segunda instancia confirmara la sentencia de primer grado, sin sustentar su decisión pues, a su juicio, no existió prueba alguna que respaldara su dicho, más si se tiene en cuenta que ninguno de los postulados fueron propuestos por el demandante.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 6 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 57- 58, c. 1]

2. En la oportunidad, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de B.- Santander, pidió que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que el proceso de simulación fue tramitado bajo las reglas procesales aplicables al asunto y la sentencia se dictó acorde con las normas sustanciales y la ley adjetiva que rige para la materia, a lo que añadió la confirmación de la providencia por parte del juez de segunda instancia.

Denunció que lo pretendido por el tutelante era imponer su propio criterio y deslegitimar las sentencias dictadas dentro del margen de la legalidad. A lo dicho, sumó que el fallo se profirió sobre la base de la prueba indiciaria, reunidos los requisitos para tal efecto, como la conducencia, pluralidad de indicios y la relación de causalidad, sin que pueda alegarse una falta de pruebas porque precisamente la prueba indiciaria fue la que se valoró. [Folios 73-76, c. 1]

Por su parte, S.M.S.G., por conducto de apoderado judicial, tras relatar su versión de los hechos, manifestó que la decisión adoptada por los jueces de conocimiento, fue producto de serios indicios, sin que fueran inventados por los falladores, aunado a que se demostró que no hubo entrega de la cosa vendida, ni el pago del precio.

De ese modo, solicitó mantener en firme las sentencias discutidas por estar ajustadas a derecho y haber respetado los principios que rigen el proceso. [Folios 83-99, c. 1]

A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V. –Santander, pidió denegar la solicitud de amparo, luego de explicar que lo hecho en cada una de las instancias, fue una ponderación panorámica de toda la prueba indirecta extraída, la cual permitió llegar a la conclusión ya conocida. [Folios 102- 108, c. 1]

3. En sentencia de 14 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil, negó la protección implorada, por considerar que los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, no se encontraban caprichosos ni subjetivos, sino que obedecieron razonablemente a una interpretación en torno a los alcances de los fundamentos probatorios allí referidos con detalle. [Folios 110- 118, c. 1]

4. El tutelante impugnó la determinación, sin exponer los motivos de su inconformidad. [Folios 155, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la...

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