SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04234-00 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842186990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04234-00 del 29-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04234-00
Fecha29 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC488-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC488-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04234-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.C.D.F. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que promovió en contra del Edificio Omega 21 P.H.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, «revoca[ndo]» las citadas decisiones, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, «continuar con el trámite del proceso, y dictar una nueva Sentencia».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que promovió el litigio referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener que se declaran ineficaces las decisiones adoptadas en la Asamblea de Copropietarios de la citada propiedad horizontal que se llevó a cabo el 22 de marzo de 2018, por no haber existido el quórum necesario decisorio, pretensión que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en sentencia anticipada del 29 de marzo de 2019, tras decretar la caducidad de la acción, bajo el argumento que el término de dos (2) meses fijado para el efecto por el artículo 382 del Código General del Proceso, feneció el 22 de mayo de 2018, dado que la demanda que dio origen al señalado trámite se incoó el 13 de julio de ese mismo año, determinación que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, mediante providencia del 9 de agosto siguiente.

Sostiene que tales pronunciamientos desconocen no solo el ordenamiento jurídico, sino también la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de esa puntual temática, así como la postura que tiene la Superintendencia de Sociedades frente a dicho tópico; amén que, a su juicio, «se le debe dar es aplicación a lo consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995», que prescribe de forma clara, que «Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa», razón por la que estima que las aludidas autoridades jurisdiccionales incurrieron en causal de procedencia del resguardo por defecto sustantivo con lo resuelto, lo que habilita la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el 20 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa alguna de la inconforme, pues en la determinación criticada «quedaron plenamente esclarecidas las razones por las que la decisión de primera instancia debía ser confirmada» (fl. 61).

b. La representante legal del Edificio Omega 21 precisó, que el amparo está llamado al fracaso, pues las decisiones que se cuestionan se apoyaron en la interpretación razonada de la Ley 675 del 2001 y los artículos del Código General del Proceso, en lo pertinente (fls. 66 y 67).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 9 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual se mantuvo en todas sus partes, la sentencia proferida el 29 de marzo anterior por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvió declarar probada la «caducidad» de la acción, y, en consecuencia, «NEGAR en su totalidad», lo pretendido al interior del proceso de impugnación de actas de asamblea que A.C.D.F., aquí interesada, adelantó contra el Edificio Omega 21 P.H., pues en criterio de ésta, se realizó una indebida aplicación normativa al asunto debatido.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que ésta tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

Y es que el Tribunal Superior de Cartagena para ratificar la decisión del juez cognoscente advirtió, que el asunto estaba sometido al régimen de propiedad horizontal disciplinado por la Ley 675 de 2001, habida cuenta la escritura pública No. 524 de 13 de diciembre de 2017, a través de la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal del extremo demandado, por lo que, entonces, cualquier...

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