SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00580-01 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842187866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00580-01 del 29-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC493-2020
Número de expedienteT 0500122030002019-00580-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC493-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00580-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de diciembre de 2019, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por D.I.T.T. contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio divisorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso divisorio para la venta de la cosa en común, que A.S.U.M. adelantó frente a G.Z.G. y otros, bajo el radicado No. 2013-00330-00.

En consecuencia, exige para la protección de la mentada prerrogativa, que dentro del litigio en comento se «declar[e] la nulidad de lo actuado en el trámite del incidente de OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO, a partir del auto interlocutorio No. 77, proferido el 15 de mayo de 2018», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, «reinic[iar] el trámite correspondiente [de conformidad con lo] establecido en el artículo 309 numeral 6º [del C.G.P.], reconociendo el valor probatorio consagrado a la prueba extraprocesal» (fl. 11, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el togado, que el referido proceso se inició con el propósito de dividir a través de venta, los inmuebles identificados con las matrículas No. 001-307041, 001-307042, 001-230814, 001-230815 y 001-230817, ubicados en la ciudad de Medellín; que en la diligencia de secuestro de los reseñados bienes levada a cabo el 11 de febrero y 11 de marzo de 2017, su mandante se opuso, dice, acreditando la calidad de poseedor de los mismos, de la cual se dio traslado a los interesados conforme al Código de Procedimiento Civil, más no al Código General del Proceso, como era procedente.

Indica que recurrió la anterior resolución con el fin de que se corrigiera dicha irregularidad, mecanismo que fue resuelto de manera confusa mediante proveído del 15 de mayo de 2018, ya que el juez del conocimiento pese a darle la razón, persistió en aplicar la referida normatividad, al punto que en providencia del 25 de junio siguiente, obviando la audiencia de que trata el numeral 6º del artículo 309 del Estatuto Procesal vigente, negó la oposición de su poderdante, tras restarle valor probatorio a las declaraciones extraproceso que se aportaron durante el trámite, con fundamento en el inciso 9º del parágrafo 2º del artículo 686 de aquél Código Adjetivo, las que, asegura, tenían que ser incorporadas como prueba en la omitida audiencia para su posterior estimación, lo que constituye «una vía de hecho por defecto sustancial».

Finalmente sostiene, que aunque controvirtió la señalada determinación a través de los mecanismos horizontal y vertical, ésta se mantuvo incólume, ya que se confirmó lo resuelto mediante auto del 6 de febrero de 2019, y se inadmitió la alzada por el Tribunal Superior de esa misma localidad el 29 de abril siguiente, razón por la que considera que debe ser acogida la salvaguarda rogada a través de este mecanismo especial de protección en favor de su apadrinado (fls. 1 a 11, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín se opuso al éxito del resguardo implorado, por desatender el requisito de la inmediatez que lo caracteriza, máxime cuando la negativa del Despacho de aplicar el Código General del Proceso al juicio objeto de debate constitucional, se encuentra fundamentada en la ley y la doctrina (fl. 30, ídem).

b. Los vinculados G.Z.G., la Constructora Zapata S.A.S., la Inmobiliaria Proactiva S.A. y H.Á.C., a través de apoderado judicial y en escritos separados, solicitaron negar el amparo rogado por improcedente, aduciendo idénticos argumentos a los expuestos por la autoridad judicial accionada (fls. 33 a 35 y 46, ídem).

c. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras advertir que el reclamo no atiende el requisito general de procedibilidad de la prontitud, comoquiera que «el actor censura las providencias proferidas el 25 de junio de 2018 y seis de febrero de 2019, por medio de las cuales [se] resolvió la oposición al secuestro presentada por el actor y [se] desató el recurso de reposición contra dicha decisión, respectivamente», mientras que «la acción de tutela fue instaurada el 18 de noviembre del presente año, por tanto, entre la fecha de la última providencia presuntamente vulneradora de los derechos invocados y la fecha en que se acudió a esta acción…, trascurrieron más de nueve meses, interregno superior a los seis (6) meses que ha señalado la jurisprudencia como término prudencial para reclamar la protección»; además, «no puede ser de recibo el argumento esgrimido por el apoderado del accionante, en el sentido de que el término debía contarse desde el 22 de mayo del 2019, cuando se dictó el auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior, puesto que, dicha actuación no está siendo cuestionada», máxime cuando «la decisión de segunda instancia, de inadmitir el re curso vertical, data del 29 de abril de 2019, esto es, que también pasaron más de seis (6) meses» (fls. 181 a 196, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante a través de abogado replicó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, que no solo el resguardo sí fue presentado oportunamente, sino que, dada la gravedad de la vulneración superior, debe soslayarse la exigencia de cumplir con dicho requisito (fls. 74 y 75, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos...

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