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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47228 del 23-01-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP022-2019
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente47228

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP022-2019

Radicación N° 47228

Aprobado acta Nº 015)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de C.G.O. TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 04 de noviembre de 2015, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

I. Fácticos

1. El 09 de noviembre de 2009, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función Control de Garantías de Barranquilla, despacho que en aquel entonces no estaba a cargo del acusado, profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela No. 2009—00196, instaurada por “O.G. DONADO y otras —personas— (10 en total)”, en la cual ordenó a la parte accionada, Hospital Infantil San Francisco de P. en Liquidación, “que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a cancelar de manera puntual y completa las su (sic) mesadas pensionales que se vayan causando a las accionantes a fin de mejorar su (sic) condiciones de vida y la del núcleo familiar”[1]. Impugnada la sentencia por las accionantes, fue confirmada mediante providencia de 27 de enero de 2010 y excluida del trámite de revisión por la Corte Constitucional el 13 de mayo ídem.

2. Se solicitó la apertura del incidente de desacato y el procesado, el 13 de julio de 2010, en calidad de juez titular del despacho que conoció la primera instancia de la mencionada acción de tutela, requirió al representante legal de la accionada para que explicara las razones del incumplimiento del fallo judicial. Este último allegó un escrito en el cual deprecó “decretar la nulidad de todo lo actuado desde el fallo proferido (…) en primera instancia”[2] por falta de notificación de dicha decisión.

3. En razón de lo anterior, por auto de 20 de septiembre de 2010, el acusado decretó la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia de 09 de noviembre de 2009 y ordenó “(…) la notificación de la parte accionada, el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE PAULA EN LIQUIDACION (sic) (…) del Fallo de Primera Instancia”[3].

II. Procesales

4. El 11 de abril de 2014, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a C.G.O. TORRES por el delito de prevaricato por acción, cargo al cual no se allanó.

5. El 27 de mayo de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado, el cual fue verbalizado en audiencia que tuvo lugar el 15 de julio siguiente.

6. Los días 13 de agosto de 2014 y 19 de agosto de 2015 se celebró la audiencia preparatoria, decretándose las pruebas que se harían valer en juicio. El 16 de septiembre de 2015 se instaló la audiencia de juicio oral, la cual culminó el 14 de octubre de la misma anualidad.

7. El Tribunal a quo profirió sentencia de carácter condenatorio el 04 de noviembre de 2015.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

8. La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, preliminarmente definió los hechos materia de juzgamiento, luego reseñó las argumentaciones presentadas por los intervinientes en los alegatos de conclusión y seguidamente se adentró en el estudio del caso. En esa tarea consideró apartes relevantes de la actuación procesal y medios de prueba practicados en el diligenciamiento de la acción de tutela 2009—00196, instaurada por “O.G. DONADO y otras —personas— (10 en total)” contra el Hospital San Francisco de Paula en Liquidación, en lo que tiene que ver con el incidente de desacato que estuvo dirigido por el aquí procesado[4].

9. Así pues, el a quo estimó que C.G.O. TORRES profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley pues no tenía competencia para retrotraer el trámite de la acción constitucional mencionada pues, se apartó de las pautas y normas que debe observar el funcionario judicial y con ello vulneró los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

10. El juez de primera instancia, para sustentar su decisión, hizo hincapié en el conocimiento previo que tuvo el enjuiciado en punto a que el fallo de tutela de 09 de noviembre de 2009 ya había sido confirmado por su superior funcional el 27 de enero de 2010, tal como expuso la accionante N.C.E. en el escrito donde pidió iniciar el incidente de desacato y, no obstante dicha información, procedió a nulitar todo lo actuado desde la providencia de primera instancia, atendiendo la solicitud del agente liquidador del Hospital San Francisco de Paula en Liquidación, por falta de notificación de las antedichas decisiones judiciales.

11. Resaltó el a quo que “(…) las consideraciones vertidas por el juez acusado, en el auto cuestionado son coherentes con la decisión desde el punto de vista formal mas no sustancial o jurídico por que (sic) las palabras que allí congloban la argumentación tienen el propósito de enderezar una falencia, que no la hay como lo es la falta de notificación de la sentencia de tutela de primera instancia”[5].

12. Aunado a lo anterior, dijo el Tribunal que el reproche es de fondo al actuar del juez, quien conociendo el ordenamiento jurídico, decidió desbordar el marco normativo del incidente de desacato para proferir el auto señalado de prevaricador, con el fin de preservar un derecho de defensa que no se vulneró.

13. Respecto al aspecto subjetivo de la conducta, el Tribunal de instancia imputó la conducta a título de dolo, el cual dedujo a partir de la experiencia laboral del procesado y el conocimiento de las normas aplicables al caso. Concluyó el a quo que la voluntad de C.G.O. TORRES estuvo orientada a proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley.

14. Así las cosas, al considerar demostrada la realización de la conducta, el Tribunal condenó a C.G.O. TORRES a la pena de 48 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como autor responsable del delito de prevaricato por acción.

15. Respecto a sustitutos penales le concedió la prisión domiciliaria.

LA APELACIÓN

16. La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado, quien solicitó revocar el fallo y, en su lugar, proferir uno absolutorio.

17. En criterio de la defensa, no se configuran los elementos estructurales del tipo penal imputado, por cuanto el auto que dictó su prohijado, en condición de Juez Dieciséis Penal Municipal con Función Control de Garantías de Barranquilla, no fue manifiestamente contrario a la ley, aunado a que en el actuar del funcionario tampoco concurrió el elemento subjetivo del tipo.

18. Para el recurrente, la decisión cuestionada se fundamentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional que prevé la nulidad como el mecanismo apropiado para remediar situaciones que lesionen garantías del debido proceso, tales como, la posibilidad de las partes de ejercer el derecho a la defensa dentro del trámite de una acción de tutela, como se desarrolló en la sentencia de la Corte Constitucional T – 247 de 1997.

19. Sostuvo el defensor que C.G.O. TORRES en el auto de 20 de septiembre del 2010, anuló los actos de notificación de la sentencia de primera instancia del 09 de noviembre de 2009, para garantizar el derecho de contradicción del Hospital San Francisco de P. en Liquidación, accionado en el trámite de la acción constitucional con radicado 2009—00196. Ello no fue guiado por un sentido arbitrario, sino conforme a la interpretación que como juez el acusado asumió, lo cual bien podría resultar desacertado, pero no por ello manifiestamente ilegal.

20. En sentir del apelante, “la decisión del sentenciador parte de una falacia cuando reiterativamente argumenta que el procesado nulitó el fallo de tutela de primera instancia”[6...

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