SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56162 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842188579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56162 del 20-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL413-2019
Número de expediente56162
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL413-2019

Radicación n.° 56162

Acta n.° 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEIMAR ALBERTO MÁSMELA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la sociedad HELBERT Y CIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El señor G.A.M.R. instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad H. y Cia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue finalizado unilateralmente por el empleador sin mediar una justa causa. Solicitó, en consecuencia, que se le cancelara la suma de $119.864.493,10 a título de indemnización por «la terminación unilateral»; se le pagara la debida indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que fue vinculado a la empresa demandada el 9 de noviembre de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que su cargo fue el de almacenista, con una asignación básica mensual de $90.000; que en el año 1994 fue ascendido a representante de ventas; que en 1996 se pactó un incremento salarial «representado en una comisión sobre el monto de las ventas efectuadas»; que recibió la respectiva capacitación para ejercer sus nuevas funciones, conforme a las normas ISO «que se plasman en lo que se denomina programa SAP»; y que en enero de 2011 lo promovieron a líder de grupo, para lo cual nunca recibió preparación o instrucción alguna, porque solo se requería de la experiencia adquirida como representante de ventas.


Aseguró que el 21 de febrero de 2011 viajó a Cartagena, en compañía del vendedor L.A.H., con el fin de visitar los clientes distribuidores de la costa atlántica; que el 24 del mismo mes y año, recibió una llamada de la auxiliar de ventas J.B., quien le informó que el gerente de la empresa Agroindustriales Hidráulica Díaz S. en C., el señor J.D., necesitaba que le cotizaran unos medidores de agua; y que, vía telefónica, le respondió a la señora B. que «conforme a los procedimientos establecidos en la empresa, envíe cotización al cliente indicando la forma de pago y tiempo de entrega de los medidores que pretende comprar».


Seguidamente, indicó que ese mismo día recibió llamada del mencionado señor J.D., quien le acusó recibo de la cotización y le propuso que el pedido se modificara y ya no se enviara la mercancía completa con un anticipo del 50% como medio de pago, sino que se efectuara en tres despachos contentivos de 800 medidores cada uno, «indicando que pagará cada despacho de contado», a lo cual respondió que, acorde con lo establecido en el procedimiento de ventas a distribuidores, debía remitir la orden de compra por escrito; que su auxiliar J.B., mediante correo electrónico, le informó que la empresa A.H.D.S. en C. ya había emitido la orden de compra, la cual «montó en el programa SAP para iniciar el proceso de venta»; que el 28 de febrero de 2011 regresó de su viaje y que la señora B. le expresó que ya se había realizado el primer despacho en las condiciones acordadas, pero que no estaba segura de que se hubiera enviado la factura, frente a lo cual le exigió la respectiva verificación; y que ese mismo día, la jefe del Departamento de Cartera de la sociedad accionada, la señora M.G., le informó telefónicamente que la transferencia de pago de la empresa Agroindustriales Hidráulica Díaz S. en C. estaba lista, con lo que quedó autorizada la entrega del segundo despacho.


También señaló que el 1 de marzo de 2011 recibió una llamada de la vendedora A.J., quien le manifestó que A.H.S.e.C. había recibido una factura de unos medidores que nunca solicitó; que, al observar las guías de despacho, se percató de que los pedidos se habían enviado con una transportadora no conocida por H. y Cia S.A., respecto de lo cual el jefe de logística, el señor G.L., contestó: «que esto fue acordado directamente con el cliente Agroindustriales Hidráulica Díaz S. en C.»; que ese mismo día, la señora M.G. observó en la página virtual de Bancolombia que el cheque, soporte del pago, «rebotó por la causal de haber sido “librado en chequera ajena”»; que el jefe de logística le expresó que la mercancía despachada a A.H.D.S.e.C. había sido entregada en un hotel en el municipio de Espinal; y que les informó lo sucedido al director comercial de la demandada, el señor J.A., y a la directora financiera J.A. y concluyó que «indudablemente la empresa a la cual presta sus servicios fue víctima de una ESTAFA».


Expresó que, a raíz de lo anterior, el 3 de marzo de 2011 se implementaron nuevos procedimientos en materia de ventas, complementado con nuevas sanciones «para quienes se excedan en sus funciones»; que al día siguiente fue citado para diligencia de descargos; que el 7 marzo de 2011, la sociedad H. y Cia S.A. reunió a todos los departamentos que intervinieron en el proceso de venta y les informó a él y a los trabajadores J.B., S.Z., M.G. y G.L. que debían «pagar en cuota parte de acuerdo a su propio criterio del FRAUDE de que fue víctima HELBERT Y Cía S.A., entregándoles un ACUERDO DE PAGO escrito que deben firmar inmediatamente»; y que no aceptó que descontaran de su salario ninguna cuota, «considerando que dicho documento infiere una aceptación de haber participado directa o indirectamente en la comisión de un ilícito en contra de sus patrones», pero que los demás trabajadores sí consintieron tales descuentos.


Manifestó que, posteriormente, el gerente general, la jefe de recursos humanos, la directora financiera y el director comercial de la sociedad demandada, quienes también eran accionistas, le manifestaron que «si no firma el ACUERDO DE PAGO que DEBERÁ SER DEDUCIDO DE SU SALARIO […] se DEBERÁ ATENER A LAS CONSECUENCIAS»; que el 9 de marzo de la misma anualidad, el gerente general Elberto Antonio Arévalo elaboró el proyecto de denuncia penal que presentaría la empresa H. y Cia S.A. a la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos ocurridos, que, por cierto, lo eximía de toda responsabilidad en la presunta estafa; que el 17 del mismo mes y año fue llamado a ampliación de descargos y al día siguiente le informaron que daban por terminado el contrato de trabajo «aludiendo justa causa», sin recibir suma alguna como indemnización por despido unilateral e injustificado.


Finalmente, arguyó que con ello la empresa violó el debido proceso, «porque no existe un proceso disciplinario con un relato claro de los hechos donde se pueda deducir con certeza la falta grave imputada»; que se le atribuyó la comisión de una conducta grave por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, «pero el contrato de trabajo no tiene un pronunciamiento específico sobre este tipo de faltas»; que en el reglamento interno de trabajo, en los artículos 56 a 58 del capítulo XIII, referentes a la escala de faltas y sanciones disciplinarias, «para la falta grave no establece como sanción la terminación unilateral del contrato de Trabajo, o el despido»; y, por último, manifestó que «se remite al artículo 115 C.S. del T., que ordena dejar constancia escrita de los hechos, pero como se puede observar con claridad estos hechos no son el producto de una investigación juiciosa, sino, apreciaciones personales del señor Jorge Arévalo, D.C., quien de forma autónoma despide al trabajador».


Al dar contestación a la demanda, H. y Cia S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, los cargos desempeñados por el actor, los ascensos efectuados, el incremento salarial, el viaje realizado por el demandante a la ciudad de Cartagena, la solicitud de la cotización de unos medidores por parte de Agroindustriales Hidráulica Díaz S. en C., las llamadas telefónicas de esta última empresa en las que informó sobre el recibo de facturas de unos medidores no pedidos, el problema con el cheque devuelto, la entrega de la mercancía a través de una transportadora desconocida, la reunión realizada con diferentes trabajadores de la compañía el 7 de marzo de 2011, la terminación del contrato de trabajo con el accionante el 18 de marzo de 2011 y la liquidación de prestaciones sociales efectuada. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no tener la calidad de tales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, pago y la genérica.


En su defensa, sostuvo que la terminación del contrato de trabajo celebrado con el actor se produjo por una justa causa, cual fue la violación grave de sus obligaciones como trabajador, en especial, la contenida en el numeral 1 del artículo 58 del CST, pues, en su decir, aquel se abstuvo de acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que el empleador le efectuó en su momento para realizar el procedimiento de ventas establecido en la empresa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a través del fallo proferido el 7 de diciembre de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo, desde el 2 de noviembre de 1992 hasta el 21 de marzo de 2011; absolvió a la demandada de todas las pretensiones; y condenó en costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por medio de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo e impuso costas en la alzada.


El Tribunal comenzó por indicar que no era objeto de controversia la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 2 de noviembre de 1992 hasta el 21 de marzo de 2011, así como el último cargo...

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