SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01168-01 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842188855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01168-01 del 31-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-01168-01
Número de sentenciaSTC733-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Enero 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC733-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01168-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que no accedió a la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el trámite de la acción popular que él incoó contra la Flota Occidental S.A. (rad. 2018-00131)[1], al disponer, con auto de 27 de septiembre de 2018, acumular a ésta la promovida por A.B. contra la misma sociedad (rad. 2018-00064); lo que, en sentir del quejoso, se produjo desatendiendo que en ese tipo de asuntos «no procede la acumulación de procesos idénticos, pues se debe rechazar la acción que se notificó posterior[,] y a quien se le recha[c]e la demanda, podrá coadyuvar».

Pidió, entonces, ordenar al despacho acusado «pr[obar] qu[é] acción popular se notific[ó]... primero a la... accionada y proceda al rechazo de la otra» (folio 1, cuaderno 1).

2. La demanda de tutela fue presentada el 30 de noviembre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 3 de diciembre siguiente (folios 1 y 5, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación del rito constitucional por falta de legitimación, «toda vez que nunca integró ni el contradictorio, ni la parte demandante» en el asunto fustigado (folio 8, cuaderno 1).

2. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas limitó su intervención a historiar el trámite surtido en la actuación censurada (folio 10, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la protección al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el quejoso omitió recurrir, ante el fallador natural, el criticado proveído de 27 de septiembre de 2018 (folios 24 a 27, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante sin exponer el motivo de su disenso (folio 30, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Descendiendo al sub examine, encuentra la Corte que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, por lo que se confirmará la decisión de primer grado, ya que el gestor no hizo uso del medio idóneo de defensa con el que contó para exponer sus inconformidades ante el fallador natural respecto al auto de 27 de septiembre de 2018, mediante el cual se dispuso la acumulación de acciones populares que aquí cuestiona, pues frente al mismo procedía el recurso de reposición, acorde con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para controvertir lo allí resuelto.

En consecuencia, si J.E.A.I. tenía el medio judicial idóneo para invocar ante el juez ordinario los yerros que señala por esta vía, y no lo utilizó, la presente salvaguarda no tenía vocación de prosperidad, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, insistentemente esta Corporación ha dejado por sentado que:

…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el...

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