SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104992 del 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842190059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104992 del 03-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13865-2019
Fecha03 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104992

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP13865-2019

Radicación n° 104992

Acta 258

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por L.R.B.N., frente al fallo proferido el 17 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite laboral rotulado con 150013105003201700200 01.

Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación laboral referida[1].

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:

LEÓN R.B.N. presenta queja constitucional contra la autoridad cuestionada, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA.

Para el efecto, manifiesta que D.A.Á.C. promovió proceso ordinario laboral en su contra y del Centro Democrático, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante sentencia de 17 de julio de 2018 negó las pretensiones incoadas en la demanda. En contra de la anterior decisión, la parte demandante incoó recurso de apelación.

Aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja a través de fallo de 19 de septiembre de 2018, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral entre el 1.° de mayo de 2013 y el 15 de junio de 2014, condenó al pago de los aportes a pensión, de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el mismo no fue concedido por falta de interés jurídico.

Alega que el juez colegiado evaluó de manera el acervo probatorio y que en la parte motiva de la decisión «pone de presente simples suposiciones, dando por cierto la existencia del vínculo contractual entre el demandante y el suscrito, inclusive desde el 1° de mayo de 2013, época para la cual ni siquiera había tenido contacto alguno con éste».

Agrega que la autoridad accionada omitió valorar las pruebas presentadas por el suscrito «tales como las declaraciones de los testigos, los documentos incorporados con el testimonial, inclusive las documentales aportadas por la parte actora, las cuales no solo dan cuenta de la inexistencia de una relación laboral», sino que además, se evidencia que el demandante fue copartidario del «entonces grupo significativo de ciudadanos Uribe Centro Democrático hoy Partido Centro Democrático».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2018 y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión «acorde con el debido proceso, valorando en todo caso en debida forma las pruebas arrimadas al proceso laboral».

DEL FALLO RECURRIDO

Una vez esta Sala declaró la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2019 por la homóloga de Casación Laboral, mediante proveído del 17 de julio de 2019, emitió nueva providencia donde resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por L.R.B.N..

Esto, al estimar que pese a que la parte demandante discrepa del fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no aportó siquiera copia de la audiencia de segunda instancia, de suerte que no es posible la confrontación de la decisión atacada y las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario laboral, lo cual es el fundamento principal de la acción de amparo. Desatendiendo la carga probatoria que la asistía, ya que fue requerida para que aportada copia simple de la actuación y no lo hizo.

De otro lado, destacó que si bien el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió por medio magnético «copia simple del expediente contentivo del proceso ordinario laboral con ejecución de sentencia»; una vez revisado el documento, se encontró que dentro del mismo no obraban las audiencias de primera y segunda instancia, pues solo se aportaron las correspondientes actas. Situación que impide verificar la trasgresión de los derechos reclamados por el libelista.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.

Como aspecto adicional, agregó que el a quo constitucional nuevamente negó el amparo al considerar que no fue aportado el audio con la diligencia cuestionada, obviando la solicitud probatoria elevada en el escrito de tutela, en la que se pedía fuera allegado el expediente en calidad de préstamo con el propósito de que se llevara a cabo el respectivo análisis de la providencia atacada. Motivo por el cual, solicita se estudie el fondo de sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[2] y especiales[3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Aclarado lo anterior, en el evento estudiado sería del caso entrar a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al considerar que el accionante no cumplió la carga mínima exigida consistente en demostrar la vulneración alegada, pues no arrimó la providencia de segunda instancia atacada en sede constitucional.

No obstante, es necesario aclarar que contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, la...

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