SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04188-00 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842190145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04188-00 del 15-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Enero 2020
Número de sentenciaSTC048-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04188-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC048-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00

(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Á.B.S. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del asunto reivindicatorio iniciado por el aquí actor contra E.B. de Sierra.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En sustento de su reproche, asevera que la demandada en el juicio cuestionado, ingresó al predio objeto del mismo, porque él “(…) se lo facilit[ó] para evitar que fuera agredida y lastimada por unos familiares (…)”.

Sostiene que aquélla, “(…) con el mayor de los cinismos (…)”, inició en su contra un proceso de pertenencia para adquirir la propiedad del citado bien; no obstante, tanto en primer como en segundo grado, se desestimaron los pedimentos del libelo al considerarse que “(…) E.B. de Sierra no era la poseedora material del inmueble, sino una simple tenedora del mismo (…)”.

Ante la situación descrita, el promotor impulsó el decurso censurado, trámite donde, según afirma, a pesar de contar con la confesión de la pasiva, quien en el escrito introductor adujo ser poseedora e impetrar la “(…) excepción de prescripción adquisitiva de dominio (…)”, se negaron sus pretensiones por no hallarse acreditada la posesión de la convocada.

Aunque apeló ese pronunciamiento, el tribunal lo ratificó en providencia de 28 de marzo de 2019, con argumentos asimilables a los del a quo.

El proceder descrito, en su sentir, quebranta sus prerrogativas porque se le conminó a iniciar otro decurso para obtener la “restitución de la tenencia” de su predio, desconociéndose los años de “actividad procesal” soportados y el precedente de esta Corte, quien en sentencia de 29 de junio de 2012, citada en varias ocasiones, ha precisado que la confesión de la posesión “(…) tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito (…)”.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos las providencias cuestionadas.

1.1. Respuesta de los accionados

Se opusieron a la prosperidad del amparo ante la falta de tempestividad del mismo y dada la inexistencia de lesión a las prerrogativas del petente.

2. CONSIDERACIONES

1. El resguardo no sale avante por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha de interposición de este resguardo -13 de diciembre de 2019- y la emisión de la sentencia de segundo grado en el caso criticado -28 de marzo de 2019-, transcurrieron más de ocho (8) meses, término que supera el de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo.

En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si el actor tardó en presentar esta demanda, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación denunciada, máxime si no adujo razones para justificar su demora.

2. Aunado a lo discurrido, la protección también deviene frustránea al no hallarse irregularidad en la gestión confutada.

Revisada la providencia emitida en segundo grado dentro del caso criticado, con la cual se zanjó la discusión planteada por el querellante, se constata una fundamentación razonada, acorde con la situación fáctica develada en el asunto censurado, y suficiente en orden a definir los argumentos sustento de la alzada.

El tribunal comenzó por precisar, como presupuestos materiales para la prosperidad de la acción reivindicatoria, entre otros, estar acreditada la posesión del predio a reivindicar por parte del demandado, según se desprende de los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil. Aludió al corpus y ánimus como elementos indispensables para aducir el ejercicio del señorío sobre un bien y, sobre éste último, trajo a colación el canon 775 ídem para resaltar que el mismo no se presentaba si se reconocía, de alguna forma, dominio ajeno sobre el activo pretendido. Por último, relievó que la interversión del título no se presenta por el mero paso del tiempo, conforme a la regla 777 ídem, pues ello debe ser fehacientemente acreditado.

A la luz de las anteriores premisas, acotó que debía ratificarse el fallo del a quo porque además de la confesión de la pasiva en su interrogatorio, otros elementos probatorios daban cuenta de que aquélla no era poseedora del bien materia de la litis, sino una mera tenedora.

Así, refirió que el mismo tutelante, en su libelo, “confesó” haberle permitido a su hermana, B. de Sierra, ingresar a su heredad y residir allí por un término de dos (2) años sin pagarle arriendo; ello, para ayudarle a resolver ciertos problemas personales presentados en su antiguo domicilio.

Tal manifestación fue corroborada por otros deponentes, entre quienes figuró la esposa del demandante. De igual modo, se soportó en las afirmaciones de B. de Sierra en la audiencia contemplada en el entonces vigente artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pues en esa etapa aquélla aceptó que su hermano le ayudó suministrándole la vivienda en cuestión; empero que, luego, ella le prestó un dinero, el cual si le hubiese sido reintegrado, habría suscitado, de su lado, la devolución del inmueble sin contratiempos.

Adicionalmente, el ad quem tuvo en cuenta lo ocurrido en el juicio de pertenencia intentado por B. de Sierra, trámite, donde, como lo esbozó el memorialista, se negaron los pedimentos de la allí convocante por no estar demostrada su calidad de poseedora.

Para concluir, el juzgador resaltó que entre las partes existió un contrato de comodato precario -según las aserciones de ellos mismos- y siendo de naturaleza extracontractual la acción reivindicatoria, le correspondía al contratante incumplido impulsar los mecanismos del caso para lograr la restitución del predio.

3. Las elucubraciones del colegiado censurado no entrañan irregularidad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria, pues la acción interpuesta resultaba impróspera ante la evidente carencia del elemento de la posesión.

En realidad, como lo sostuvo el tribunal, se probó la ausencia del señorío exigido por el legislador para la prosperidad de las pretensiones, cuestión que no podía desconocerse por la simple interposición, por parte de la demandada, de la “(…) excepción de prescripción adquisitiva de dominio (…)”, dadas las probanzas referenciadas.

Además, entre los involucrados se suscitó una relación contractual y ésta impedía la procedencia de la acción incoada, dado que para resolver las diferencias generadas entre los contratantes, debieron impulsarse otros trámites, dirigidos, si así se quería, a la resolución del negocio y a la restitución del bien objeto del mismo.

Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de los querellados, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

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