SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54612 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842190257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54612 del 12-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente54612
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP5558-2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP5558-2019

Radicación n.º 54612

Acta N°. 331

Bogotá, D.C, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor de V.M.C.Y. contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

V.M.C.Y., en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), dentro de la acción de tutela instaurada por P.C.P.R. y A. de J.M.H., emitió fallo de 5 de marzo de 2014 en el cual ordenó al Centro de Reflexión «Cacique Mexión», del R.I.Z.C.S., se certificara el tiempo de permanencia de los citados en el mismo, para que, con tal documento, se solicitara, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, libertad por pena cumplida, en relación con la sanción de 6 años de prisión impuesta por el Juzgado 2º Especializado como autores del delito de concierto para delinquir agravado, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, entidad no vinculada al trámite de la tutela, no obstante que esta última colegiatura, en dos oportunidades, negó la libertad de los citados -condicional y por pena cumplida-, dado que nunca estuvieron, efectivamente, por cuenta de la jurisdicción ordinaria, la cual, en diversas fases del proceso penal, había librado orden de captura vigente, sin que las autoridades indígenas atendieran tal requerimiento judicial, a pesar que el Consejo Superior de la Judicatura atribuyó el conocimiento del asunto a la misma.

Para la Fiscalía, el acusado reemplazó al Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al «disponer la libertad de los accionantes por pena cumplida», despacho de igual categoría, razón por la que el procesado no tenía competencia para conocer del asunto; además, nunca integró al trámite a la Colegiatura citada.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Con fundamento en la denuncia formulada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería, se imputó a V.M.C.Y. el delito de prevaricato por acción como autor[1].

2. El 1° de enero de 2018[2], la Fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo ilícito y el 11 de abril siguiente se formuló ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería[3].

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de junio de la misma anualidad[4]; el juicio se celebró el 10 y 11 de septiembre[5] siguiente.

4. El 8 de octubre de 2018[6] se anunció el sentido del fallo y la lectura de este se realizó el 7 de diciembre de ese año[7], contra la cual la defensa técnica y material interpuso recurso de apelación[8].

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal condenó a V.M.C.Y., como autor de prevaricato por acción, a 54 meses de prisión, multa equivalente a 70 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 84 meses, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[9].

Consideró que V.M.C.Y., en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, profirió la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2014, mediante la cual reconoció a P.C.P.R. y A. de J.M.H. como tiempo cumplido de la pena privativa de la libertad el acaecido en un Centro de Reclusión denominado «C.M., decisión contraria a derecho desde el punto objetivo y subjetivo puesto que desconoció las decisiones del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que habían negado el reconocimiento de pena supuestamente purgada en tal sitio.

Por ello, vulneró los artículos 28 de la Carta Política; y, 351 y 352 de la Ley 600 de 2000 pues los accionantes nunca estuvieron privados de la libertad por cuenta de la jurisdicción ordinaria -tal como lo reconoció esa Colegiatura en sendas decisiones-, desplazando la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Además, concurren elementos probatorios de los que se deriva el dolo en su actuar, pues, de manera caprichosa, se apartó del marco constitucional y legal citado, dado lo siguiente:

(i) si bien la demanda se dirigió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento, -Centro de Arrepentimiento y Resocialización «Cacique Mexión»-, los mencionados jamás estuvieron bajo la vigilancia y control de tal entidad y su permanencia en la zona indígena tampoco era por cuenta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no obstante tener orden de captura vigente; por ello, la constitución de la parte pasiva de la acción fue un ardid para lograr que el acusado asumiera conocimiento del trámite.

(ii) a pesar que, en el pasado «los indígenas» reclamaron la competencia para conocer del proceso penal -pretensión que no prosperó por decisión del Consejo Superior de la Judicatura-, y se opusieron a la captura de los citados, se demandó al Resguardo, por vía de tutela, para que se otorgara la libertad a P.C.P.R. y A. de J.M.H..

Frente al punto el a quo estimó que estos últimos voluntariamente se internaron en ese sitio, por sus propios medios, siendo evidente que los citados se ampararon en las autoridades del Resguardo para evadir el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado 2° Especializado de esta ciudad. Por ello, consideró «risible» que la acción se dirigiera al «Cacique para que reconozca lo que ellos siempre reconocieron a favor de los condenados»[10].

(iii) la demanda inicial no se dirigió en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sino que el accionante solicitó su vinculación, citando como fundamento el auto 073 de 2003 de la Corte Constitucional, según el cual ello no significa que quien conoció del trámite se desprenda del conocimiento de este. Por lo tanto, de haberse dirigido la demanda, en un principio, contra tal despacho judicial, la competencia era exclusivamente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.

(iii) todo lo anterior aconteció con la complacencia del acusado, quien ninguna gestión realizó oficiosamente para vincular a «quienes tenían interés legítimo» en los resultados de la tutela, máxime cuando el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá le había negado la libertad condicional a los accionantes en dos oportunidades [y de prosperar las pretensiones se dejarían sin efecto estas providencias], razón por la cual ha debido remitir la demanda a la Corte Suprema de Justicia y no admitirla.

Sobre ese punto, el a quo adujo que la Corte Constitucional -en sede de revisión de la tutela-, al advertir el interés del Tribunal de Bogotá, conminó al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú para que se pronunciara sobre el incidente de nulidad y la concesión de la impugnación contra el fallo de tutela que «agitaba» el mismo. Sin embargo, esto no ocurrió por encontrarse ejecutoriado el fallo, razón por la cual la Corte Constitucional, en sede de revisión posterior, optó por vincularlo al trámite.

(iv) se descarta el error por parte del acusado por cuanto en la misma demanda se citó la sentencia CC T-921-2013, en la cual es claro que no es el juez de tutela el que debe aplicar la favorabilidad [respecto al sitio de reclusión para indígenas condenados por la justicia ordinaria] sino el Juez de Ejecución de Penas que vigile el cumplimiento de la «medida o sentencia», con la supervisión del INPEC. Luego, si los condenados nunca estuvieron a disposición del Juez de Ejecución de Penas, por razones obvias, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo, no podían considerarse cumplidas sus penas.

(v) no es cierto que se hayan agotado los mecanismos judiciales pues ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas jamás se hizo solicitud alguna relacionada con la libertad de los condenados, razón por la cual, en virtud del fallo, se le obligó a realizar un acto contrario a sus deberes. Por lo tanto, los argumentos sobre la autonomía de los pueblos indígenas resultan un despropósito.

Estimó que, si se consideraba que se les estaba prolongando ilegalmente la privación de la libertad a los accionantes, por haber cumplido la pena impuesta, el mecanismo judicial era el habeas corpus, tal como lo sugirió el testigo M.B.I.. Sin embargo, como la Corte Constitucional consideró cumplido el requisito de subsidiariedad, ello no significa que no se haya afectado el bien jurídico tutelado –administración pública- en atención a que su conducta forzó al Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad a que reconociera como pena cumplida una...

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