SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60472 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842190490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60472 del 26-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Junio 2019
Número de sentenciaSL2745-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60472
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2745-2019

Radicación n.° 60472

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELSON ROJAS PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra KLAHR ASOCIADOS Y BLOKES S.A. y KLAHR Y ASTORIA CONSTRUCTORES S.A.


  1. ANTECEDENTES

Nelson Rojas Pérez pidió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el 18 de diciembre de 2009, en consecuencia, que se le adeudaba la pensión de jubilación a partir del ‹‹20 de diciembre de 2003››, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, moratoria, indexación y costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, relató que laboró para la parte demandada desde el 1 de noviembre de 1983, hasta el 18 de diciembre del 2009, como director de interventoría interna, ingeniero, asesor y director de obras, cargos que ejerció en algunas ocasiones de manera simultánea, condicionado a las órdenes de la gerencia de las accionadas; que para el desempeño de los mismos, aquellas le asignaron una oficina en su sede, equipada con los muebles y todo lo necesario; del mismo modo, en cada obra contaba con un espacio físico que compartía con los profesionales residentes; que cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 10:00 p.m.; que además del salario, devengó un auxilio de medicina pre pagada, cuyo valor ascendía mensualmente a $353.700.00.


Expresó que una vez terminado el contrato de trabajo, el coordinador de gestión humana envió comunicación a Colsanitas, en la que solicitó el cambio de facturación, a nombre de su esposa M.A.C.; quien por contar con menos edad, obtendría una cuota más económica.


Aseguró, que su último salario promedio mensual fue de $4.237.608,25 más $353.700.00 por auxilio de medicina pre pagada, para un total de $4.591.308,00; advirtió que dicho valor era cancelado bajo la figura de honorarios, pero nunca se le realizó retención en la fuente.




Elaboró un cuadro, en el que relacionó los periodos de cobro desde enero de 2005 hasta diciembre de 2009 e indicó que durante los primeros años de labores, la accionada le canceló su salario mediante cheques girados a entidades financieras en la ciudad de Cali; que en el 2001, elevó solicitud para que se le realizara transferencia electrónica al Banco BBVA, pues era aquella la institución financiera, donde estaban inscritos todos los demás trabajadores.


Manifestó que el 18 de diciembre de 2009, la demandada terminó el contrato sin justa causa; que incumplió durante todo el tiempo laborado con el pago de cesantías, sus intereses, primas, vacaciones, afiliación a la seguridad social; que no efectuó cotizaciones a pensión, tampoco realizó su liquidación definitiva de prestaciones sociales.


Finalmente, manifestó que nació el 19 de diciembre de 1928, que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 82 años, y cumplió 55 años el 19 de diciembre de 1983.


Narró que K.L., es hoy K. y Astoria Constructores S.A.; en tanto K.A.S., mutó a K.A. y B.S., situación que consta en los certificados de cámara de existencia y representación legal; que estas sociedades tienen el mismo objeto social, domicilio, representante legal y dirección de notificación judicial (f.° 3 a 15).



Klahr Asociados y B.S. y K. y Astoria Constructores S.A., se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y condenas. Respecto a los hechos invocados, alegaron que los servicios fueron realizados con total autonomía; que las labores alegadas no pudieron prestarse a K.A. y B.S., para las fechas que se mencionan, pues esta empresa nace a la vida jurídica en 1995, de conformidad a lo consignado en el certificado de existencia y representación.


Aclararon que las actividades que ejerció el actor, no corresponden a cargos, sino al desarrollo del objeto del contrato mercantil acordado mediante órdenes de servicios profesionales, las cuales eran ejecutadas en su propia oficina, sin cumplir horario ni tener subordinación. Agregaron que el actor presentaba a la compañía facturas de venta, en las que indicaba los honorarios por la prestación de los servicios profesionales acordados lo que no correspondía a salarios y que el pago de medicina pre pagada fue el resultado de un ‹‹arreglo extra oficial y de buena fe››. Arguyó que las órdenes de servicios profesionales se acordaron con el demandante de manera libre, sin presiones, que se trataba de una persona con capacidad de discernir, quien nunca presentó ‹‹inconformidad sobre el tema››.


Destacaron, que la presentación de la factura de venta constituye una obligación legal, propia del régimen común, al cual pertenecía el actor.



Además, que nunca se le realizó retención en la fuente, pues la asumía la compañía, actuar perfectamente válido al registrarse en la Dirección de Impuestos, como lo certificó el contador de la empresa y se demuestra con la declaración respectiva; que no hubo finiquito del vínculo, pues nunca existió; que los pagos a seguridad social, siguieron los lineamientos y normas que rigen las cotizaciones para independientes. Sobre los restantes hechos afirmaron que no les constaban.


Formularon las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados; inexistencia de la relación laboral e inaplicabilidad de la ley laboral; la ‹‹innominada››; carencia de causa; y, prescripción (f.°193 a 201).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, en decisión de 19 de octubre de 2011, (f.° 605 CD), absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 30 de agosto de 2012 (f.° 22 a 44), por apelación del accionante decidió confirmar la sentencia de primera instancia y le impuso costas al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que los problemas jurídicos estaban,


[…]focalizados a que se revise toda la prueba documental y la testimonial allegada al juicio laboral, para que se verifique la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y las demandadas y por ende se despache favorablemente la pensión de jubilación, así como la cascada prestacional y de indemnizaciones pretendidas.


Comenzó por exponer que la presunción de contrato de trabajo, contenida en el artículo 24 del CST fue adicionada por la Ley 50 de 1990, en el sentido que aquellos que ejercieran una profesión liberal estaban compelidos a demostrar la subordinación; sin embargo, dicha adenda a la norma fue declarada inexequible mediante sentencia CC C- 665-1998, de la cual hizo transcripción. Mencionó la sentencia CSJ SL 25 abr. 2007, rad. 30273 y afirmó que era la parte demandada, quien tenía la carga de desvirtuar la presunción legal durante el debate probatorio.


En relación con el contrato realidad pretendido, consideró que la entrega de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo; al efecto citó la providencia CSJ SL 24 abr. 1975, de la cual no aportó información adicional; y, agregó:


Se encuentra entonces, que el juez no debe limitar su estudio a lo plasmado en los documentos allegados al proceso y en las afirmaciones expresadas por las partes. El deber del juez es indagar en los hechos, abstraer y relacionar las pruebas aportadas de manera razonable, con el fin de hallar en el entretejido probatorio la verdad real de las cosas.


Con relación al contrato de prestación de servicios arguyó:


El contrato de prestación de servicios se diferencia del contrato laboral por cuanto la persona que es contratada, llámese contratista, es independiente y autónoma de quien la contrata. En consecuencia: 1) tiene conocimientos especializados para llevar a cabo una tarea específica; 2) maneja sus propios horarios; 3) generalmente desarrolla la actividad requerida en sus propias instalaciones y con sus propios medios técnicos y científicos; y principalmente 4) no recibe órdenes ni está sujeta a los reglamentos de quien solicita sus servicios; de manera que por ningún motivo puede ser objeto de sanciones.


En este sentido, una de las principales formas de desvirtuar la subordinación típica de una relación laboral es la no exclusividad de la persona contratada, lo cual demostraría que el supuesto contratista cuenta con otras fuentes de ingresos que lo emancipan del que tilda como empleador. Asimismo, cuando el que denuncia la existencia de un vínculo laboral, ha estado al servicio de un mismo patrono la totalidad de la jornada ordinaria o incluso más tiempo del legalmente establecido, de manera que sus ingresos se limitan a los pagados por quien lo contrata, entonces se presume la existencia de la subordinación.


Refirió a la sentencia CC T-159-2000 y aseveró que de las pruebas se advertía que ‹‹sin lugar a dudas››, el demandante inicialmente prestó sus servicios personales desde noviembre de 1997 a la Constructora Klahr S.A., lo cual dedujo de la certificación adosada en folios 26 y 557. Igualmente, que a folio 202 se visualizaba la certificación expedida por la misma compañía codemandada y Astoria Construcciones S.A., del 30 de mayo de 2011, en la que se verificaba que el demandante presentó cobro por honorarios profesionales desde enero de 1997 hasta diciembre de 1998.


Destacó que a folios 41 a 47 y 49 a 50, se tenía relación de pagos efectuados al actor por Constructora Klahr...

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