SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60104 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842190630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60104 del 16-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Julio 2019
Número de expediente60104
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3447-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3447-2019

Radicación n.° 60104

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.M.L. y M.J.V.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de diciembre de 2011, dentro del proceso adelantado por ellos en contra del BANCO GANADERO, hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA S.A.-

I. ANTECEDENTES

A.M.L. y M.J.V.V., presentaron demanda en contra del Banco Ganadero, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (en adelante BBVA S.A.), con el fin de que se declarara que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo de carácter indefinido en virtud de los cuales se generaron a su favor prestaciones extralegales que debían ser consideradas con carácter salarial. Como consecuencia de ello, respecto del demandante M.L., requirieron que se declarara que su contrato de trabajo «[…] no sufrió solución de continuidad ni interrupción jurídica» y en razón de ello, solicitaron su reintegro al cargo desempeñado o a otro de igual o mayor categoría con el pago de todos los emolumentos que se hubieran percibido en el lapso transcurrido entre la desvinculación y el reintegro.

Adicionalmente requirieron la nivelación del salario «[…] desde el 1° de enero 2004 en el porcentaje que establece la convención colectiva o por el incremento del costo de vida o sea el equivalente a la variación porcentual del índice del precio al consumidor» y el reajuste de las vacaciones, primas de servicios y extralegales, cesantías e intereses sobre las mismas y «salarios moratorios», teniendo en cuenta que fue liquidado con un salario promedio inferior al que debía devengar al momento de su retiro.

Reclamaron en favor de M.L., además, el reajuste del recargo por el traslado de jornada desde «[…] el mes de abril de 2001 en el valor de $35.562.00 sobre el salario básico de esa fecha $1.262.500.00 y seguir aplicando el porcentaje del 35% sobre los nuevos salarios establecidos para los años 2002, 2003, 2004, con su respectiva sanción moratoria»; el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a los conceptos de viáticos, alojamiento y alimentación «[…] como parte de su salario promedio de retiro, a efecto de su reconocimiento y pago de liquidación de prestaciones sociales definitivas, con sanción moratoria».

En cuanto a las pretensiones a favor de M.V.V., solicitaron que se le pagaran los conceptos correspondientes a la «[…] la prima proporcional de servicios entre el 1 de enero del 2001 al 16 de marzo del mismo año (tal como se le canceló al señor M.L. y la prima de vacaciones proporcional por los servicios prestados entre el 2 de mayo del 2000 al 16 de marzo del 2001. Con salarios moratorios»; la devolución de las sumas deducidas de sus prestaciones sociales por concepto del auxilio especial de vivienda y de sueldo, en razón a que no autorizó dichos descuentos; el reconocimiento y pago de una suma equivalente a la indemnización por despido injusto, debido a que en su proceso de retiro no se le manifestaron las razones por las que fue despedida e insistieron en que «[…] la indemnización que se le entrego (sic) a M.V. por despido injusto debe actualizarse con base a los ajustes que se produzcan».

Los demandantes coincidieron en la solicitud del reajuste de los conceptos de auxilio de cesantías y sus intereses debido a que no tomaron como factor salarial para efecto de la liquidación de sus prestaciones sociales los conceptos convencionales y legales entendidos como pagos fijos y obligatorios; el pago de las primas de vacaciones y de antigüedad y el auxilio especial de vivienda; el reajuste de las primas de servicios y vacaciones «[…] por cuanto no se tomaron como factor salarial para efecto de la liquidación de prestaciones sociales».

Adicionalmente requirieron «[…] el pago de la indemnización moratoria por los emolumentos laborales que no fueron contabilizados como factor salarial» y solicitaron el pago de la indexación de todos los dineros que se les adeude, tanto de las pretensiones principales como subsidiarias.

Subsidiariamente peticionaron para A.M.L. la devolución de dineros descontados de sus prestaciones sociales por concepto de sueldos, traslado de jornada y por auxilio especial vivienda, sumas que fueron deducidas sin su previa autorización, con indemnización moratoria. Así mismo, de no accederse al reintegro solicitaron para aquel el pago de la prima de antigüedad proporcional, «[…] correspondiente a su quinto quinquenio entre febrero del 2000 a febrero 19 del 2004, con salarios moratorios», sumado a esto manifestó que la entidad debía «[…] indemnizar a mi mandante MUÑOZ, por perjuicios morales debido a las imputaciones en la carta de despido, al lesionar su honor, reputación y buen nombre»; y al pago de la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que este cumpliera 50 años de edad, hasta que pueda conmutarse con la pensión de vejez.

Como fundamento de sus pretensiones, respecto de los hechos concordantes con el despido de A.M.L., señalaron que él fue vinculado inicialmente por medio de un contrato de aprendizaje con el Sena en febrero de 1980 y luego mediante un contrato a término indefinido desde el 2 de enero de 1982 hasta el 19 de febrero de 2004, fecha en la que fue despedido «[…] aduciendo unos hechos inexistentes» y devengando una remuneración mensual básica de $1.440.500 y en promedio de $2.110.041.

Afirmaron que a pesar de no tener la experiencia ni asignadas las responsabilidades y obligaciones de un funcionario supernumerario, «[…] en gesto de abnegación y colaboración aceptó trasladarse de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Cartagena para encargarse del puesto de subgerente en la sucursal Matuna» desde el 7 de octubre del 2003 hasta el 7 de noviembre del mismo año. Sin embargo, a los dos días de haber asumido sus labores «[…] la funcionaria que también estaba en interinidad en el puesto salió a disfrutar de vacaciones, dejando sumido al señor M.L. en penumbra y graves riesgos por la falta de conocimiento suficiente de las series de situaciones anómalas que ya moraban en la oficina».

Aseguraron que no se le facilitó la debida capacitación para que pudiera llevar a cabo sus nuevas responsabilidades, y que debido a su carencia de conocimientos en esa área específica, le fue difícil manejar todas las irregularidades de tipo administrativo y operativo que presentaba dicha oficina, todo lo cual resultó en violación por parte de la entidad de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993.

Establecieron que fue citado a descargos el 9 de enero de 2004 para responder por unos hechos específicos pero fue interrogado por otros distintos, violando su debido proceso. Además, que al momento de su despido las causales invocadas en su carta eran genéricas y abstractas, situación que distaba de los estipulado para esos efectos en el Manual de Recursos Humanos de 1999. En este sentido, planteó que la misma tenía «[…] aseveraciones imputables a una conducta dolosa que hubiereposibilitado la comisión de un ilícito”», conducta que debió ser demostrada por el banco dentro del proceso, pues, «[…]de lo contrario se estaría frente a una simple conjetura subjetiva para justificar el despido».

Determinaron que por el tipo de preguntas y respuestas que se encontraban en el acta de cargos en la que participó M.L., se podía deducir que «[…] era de conocimiento de los directivos regionales y locales la situación de la sucursal Matuna, en cuanto a los desórdenes administrativos y operativos»; que de lo manifestado por el actor en la pregunta 28 «[…] con la cual se reproduce el grado de desatención de los directivos frente a hechos tan delicados, como quiera que once días después de ocurrido los hechos que se le imputan a mi poderdante se presentó otro similar en mayor cuantía, cuando ya no laboraba en esa oficina el demandante».

Plantearon que al momento de haber sido retirado su relación de trabajo se regía por la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, que en su cláusula 14 establecía «[…] el derecho al reintegro para aquellos empleados que hayan sido retirados sin justificación alguna con más de 10 años de servicio». Finalizaron por asegurar que el banco en dirección de cancelar su contrato de trabajo desconoció los dispositivos garantistas que le eran aplicables previstos en la convención colectiva, manuales de recursos humanos y el reglamento interno de trabajo. Insistieron en que el empleador desconoció la escala de sanciones aplicable a M.L..

En lo relacionado con M.V.V., señalaron que se vinculó a la institución desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 16 de marzo de 2001, fecha en la que fue despedida sin justa causa, devengando un salario mensual básico de...

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