SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58346 del 15-01-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 58346 |
Fecha | 15 Enero 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL310-2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL310-2020
Radicación n.° 58346
Acta 01
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).
La S. resuelve en primera instancia, la acción de tutela que interpuso L.F.G.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES
L.F.G.R. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Relata que instauró proceso especial de fuero sindical contra Procesadora de Leche S.A. – Proleche S.A., a fin de obtener el reintegro al cargo que tenía al momento de la terminación del contrato de trabajo o a otro igual o de superior categoría y, en consecuencia, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 18 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad convocada interpuso recurso de apelación.
En fallo de 24 de abril de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas las peticiones elevadas en su contra, al estimar que la relación laboral estuvo regida por un contrato a término fijo y que la terminación del mismo obedeció a la expiración del plazo pactado para tales efectos, de suerte que no se trataba de un caso de despido y, por tanto, no se requería autorización judicial.
Alega que el juez colegiado incurrió en defecto fáctico por «mala valoración de la prueba», toda vez que, en su sentir, no observó que en el año de 2013 renunció al pacto colectivo y que se afilió al sindicato, contando con la garantía de fuero sindical.
Critica que en la decisión de segunda instancia se configuró un error sustantivo, comoquiera que «carece de interpretación sistemática de la norma, omite análisis de todo el material probatorio» y se desconocieron las sentencias que se dictaron en casos similares.
Con base en lo anterior, solicita que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 24 de abril de 2019, para que, en su lugar, se mantenga la determinación del a quo.
Mediante proveído de 16 de diciembre de 2019, esta S. admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Durante el traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.
- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite a la sentencia de 24 de abril de 2019 a través de la cual la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la sociedad de las pretensiones incoadas en su contra.
Al respecto, lo primero que debe precisarse es que no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron siete (7) meses y dieciocho (18) días desde la ocurrencia de los hechos que estima violatorios de sus derechos fundamentales –fallo de 24 de abril de 2019- y la presentación de la acción de tutela -12 de diciembre de 2019-, razón por la cual el amparo resulta improcedente, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito mencionado ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte promotora.
En efecto, recuérdese que pese a este mecanismo constitucional no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, de suerte que se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia...
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