SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49156 del 12-12-2019
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 12 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 49156 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP5492-2019 |
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP5492-2019
Radicación n.° 49156
(Aprobado Acta No. 331)
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la defensa de A.P.N., contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se absolvió al procesado por el injusto de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años de edad pero se le condenó como autor del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad.
HECHOS
Según la acusación, A.P.N. en su condición de profesor de la asignatura de español de la institución educativa Lestonnac Compañía de M., ubicada en Bogotá, solicitó a LXFM, estudiante de noveno grado la práctica de diversos actos sexuales a cambio de suministrarle las respuestas de las pruebas tipo ICFES de las áreas de sociales y filosofía.
El docente realizó las peticiones mediante mensajes electrónicos remitidos por las redes sociales conocidas como «Facebook y «M.» los días 29 de septiembre y 1º y 2º de octubre de 2011.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 25 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Bogotá, se legalizó la captura de A.P.N., al tiempo que se le formuló imputación por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad, en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de mayor punibilidad –artículos 31, 217 A y 58 numerales 7 y 17 del Código Penal–. El Juez dispuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural[1].
2. La Fiscalía Veintiuna Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación el 19 de diciembre de 2011, en el que adicionó el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años de edad – precepto 219 A ibídem. – y la causal de agravación prevista en el numeral 9 del canon 58 ejusdem, al tiempo que retiró los numerales 7 y 17 de la misma disposición[2].
3. El asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, el 9 de febrero de 2012 realizó audiencia de formulación de acusación[3].
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 18 de abril[4] y 29 de mayo[5] de ese mismo año y, el juicio oral se adelantó en sesiones del 17 de enero[6], 15 de marzo[7], 19 de julio[8], 21 de octubre[9] y 8 de noviembre de 2013[10].
Finalmente, el 20 de febrero de 2014 se profirió la sentencia mediante la cual se absolvió a A.P.N. del ilícito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años de edad pero lo condenó en calidad de autor del punible demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9 del artículo 58 del C.P., a las penas de 201 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad; se le negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta de prisión domiciliaria[11].
5. Al resolver la alzada propuesta por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 11 de agosto de 2016, confirmó la providencia de primera instancia[12].
6. La defensa recurrió en casación y la demanda correspondiente fue admitida el 27 de enero de 2017[13], proveído en el que convocó a audiencia de sustentación que se surtió el 25 de septiembre de 2017[14].
LA DEMANDA
Con sustento en las causales de casación previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denunció la violación directa e indirecta de la ley sustancial.
El primer tipo de reproche se fundamenta en la indebida aplicación del artículo 217 A del Código Penal, que tipifica el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad.
En la sustentación, aseguró que el comportamiento atribuido a su prohijado no se encuadra dentro de la descripción normativa del tipo penal, comoquiera que éste no realizó ninguna solicitud o demanda a LXFM, ni mucho menos llegó a besarla o sostener relaciones sexuales con ella.
Lo anterior, es corroborado por la propia LXFM, quien, en juicio, aseveró que el docente nunca le «pidió sexo a cambio de nada», manifestaciones que, contrario a lo determinado por el ad quem, debían ser atendidas y valoradas.
Luego de traer a colación una sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se debatió el origen y fundamento de la disposición legal en comento, concluyó que no era admisible condenar a A.P.N. por esa conducta punible cuando lo cierto es que aquel no ejercía actividades comerciales.
En cuanto al segundo sentido del ataque, recriminó que el juez colegiado tuviera en cuenta las entrevistas practicadas a la adolescente afectada, pues las mismas no podían ser apreciadas ante el desconocimiento de las reglas de producción, en concreto, por no haberse efectuado con la presencia de los apoderados del acusado, la víctima, la fiscalía y el ministerio público.
De igual forma, aseveró que, el Tribunal erró al valorar los correos electrónicos que se sustrajeron del computador de la supuesta ofendida, sin tener certeza respecto de la identidad de sus interlocutores.
Recalcó que, las conversaciones aportadas por la fiscalía no podían ser examinadas, dado que «algunas están recortadas y no entendibles» y, no se comprobó que su prohijado fuera, en realidad, el usuario del perfil de la red social que contactó a la estudiante.
Finalmente, adujo que el dictamen morfológico emitido por el perito Justo P.J. debía ser excluido al no contar con la respectiva cadena de custodia.
Solicitó casar la sentencia impugnada y absolver al incriminado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor se ratificó en los cargos presentados en la demanda, destacando que el primer reparo corresponde a la indebida aplicación del artículo 217 A del Código Penal, que se refiere a la tipificación del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad, toda vez que la víctima, de manera clara, indicó que el procesado no le solicitó la práctica de actos sexuales a cambio de una compensación.
Señaló que, las conversaciones incorporadas por la fiscalía no pueden ser evaluadas, por cuanto no se certificó la identidad de los participantes. Además, la prueba se recolectó con desconocimiento de la cadena de custodia.
Resaltó que, los empleados del colegio sostuvieron que la acusación en contra de su defendido se derivó de un chantaje de la estudiante supuestamente ultrajada.
Aseguró que el segundo tipo de ataque se relacionaba con el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia, puesto que no se consideró la declaración de la presunta ofendida, quien manifestó que A.P.N. no le pidió «nada a cambio de nada, es más ni siquiera un beso en la mejilla».
5.2. La Fiscalía, por su parte, destacó que el Tribunal interpretó en debida forma el precepto 217 A del C.P., toda vez que los verbos rectores sí se materializaron en la comunicación que la adolescente entabló con el enjuiciado, en donde se advierte que éste le ofreció un beneficio académico a efectos de interactuar sexualmente con ella, tal como se lo informó la alumna a la rectora del colegio, cuando fue llamada en razón de un fraude detectado por otros docentes de la institución educativa.
Asimismo, se verificó la existencia de conversaciones virtuales en las que se emplearon expresiones de contenido libidinoso.
Subrayó que el lenguaje utilizado por el procesado, así como el...
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