SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84329 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842191944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84329 del 08-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Mayo 2019
Número de sentenciaSTL6064-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84329

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL6064-2019

Radicación n.° 84329

Acta 16

B.D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por E.Y.S.D., F.M.S.D., E.A.G.C., D.C.S.D. y JOSÉ BENITO SOGAMOSO contra el fallo de 6 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y «justa valoración probatoria», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, los accionantes formularon demanda contra Saludcoop I.P.S. de Ibagué, Clínica I.P.S. Saludcoop y C.E., con el fin de que se les declare que existió un contrato de seguridad social en salud suscrito entre el actor E.A.G.C. (cotizante) y E.Y.S.D. (beneficiaria) y C.E. para con base en ello, «declarar que se incumplió el acuerdo al no garantizarse la seguridad social adecuada que requería la paciente quien se encontraba en estado de embarazo» y, como consecuencia, declarar civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por un diagnóstico inadecuado en la prestación del servicio que conllevó a un aborto involuntario.

Para soportar lo anterior, indicaron que: la accionante E.Y.S.D. esposa del cotizante Gon´zlez C. el 12 de febrero de 2011 ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Saludcoop de Ibagué, en calidad de beneficiaria por presentar mareo por más de un mes; que de la consulta se adujo que la «paciente refiere sangrado intermitente menstrual por más de tres meses de evolución. Se recomienda valoración por consulta, como plan terapéutico se ordena dimenhidrinato y levonorgestrel. Se observa en la historia clínica método de planificación “ligadura tubárica” y se diagnostica otros vértigos periféricos»; que la paciente considera que tiene síntomas de embarazo, pero le manifiestan que por la diabetes Mellitus que padece no puede estar embarazada.

El 15 de junio siguiente volvió a ingresar la paciente al servicio de urgencias de la referida Clínica tras presentar sangrado vaginal y en la historia clínica se registró «paciente informa que desde hace 20 días presencia (sic) sangrado vaginal con coágulos leve dolor en la zona pélvica con astenia y adinamia. FUR febrero de 2011 planifica de manera ocasional con condón, vida sexual activa, paciente con cuadro clínico de HUA, se ordena la toma de paraclínicos para esclarecer diagnóstico».

Que el mismo día fue atendida por el nutricionista quien registró «reporte paraclínico CH Normal, GRAVINDEX NEGATIVO, Glicemia 251, paciente que no había informado que era diabética desde hace cuatro meses, diagnósticos diabetes Mellitus, no insulinodependiente con complicación y HEMORRAGIA VAGINAL Y UTERINA NORMAL».

Un mes después exactamente, la paciente ingresó por presentar «fiebre no cuantificada, escalofrío, dolor en región lumbar y disuria». Se registró en la historia clínica método de planificación «Ligadura Tubárica», y se diagnosticó «paciente que asiste a control con reporte de paraclínicos CH Normal-parcial de orina donde se evidencia Leucocitosis con presencia de bacterias. Se ordenó ampicilina, ácido ascórbico, hioscina y acetaminofén. Se diagnostica infección vías urinarias sitio no especificado».

Posteriormente, es decir, el 1 de agosto de ese año, E.Y.S. entró a urgencias por presentar dolor abdominal y mareo y se registró en su historia clínica «cuadro clínico de +/- 24 horas asociado a elevación de la glicemia 265 mg/dl, dolor en los ojos DX Hiperglicemia, no especificada, medicamentos metoclopramida, ranitidina, hioscina y dipirona».

El 2 de agosto de 2011 a las 13:54 horas reingresó la paciente y se diagnosticó «EXPULSIÓN FETAL, paciente femenina de 30 años de edad con embarazo de quien hace 5 minutos presentó expulsión de feto, en el momento con dolor a nivel pélvico sangrado moderado, recomendación valoración por ginecología, plan terapéutico paciente con aborto en curso con expulsión fetal que trae en una bolsa; se sube paciente y se entrega junto con residuos embrionarios a ginecología, aspecto general LLANTO CONTINUO. Se diagnostica ABORTO ESPONTANEO INCOMPLETO SIN COMPLICACIÓN».

Que durante ese lamentable suceso, la paciente le preguntó al médico tratante qué debía hacer con el feto que traía en la bolsa, «recibiendo como respuesta, que le quita la bolsa y con el pie opera una caneca de basura y arroja en ella con todo desparpajo y desprecio la bolsa con el feto, lo cual causa enorme impacto emocional y shock con explosión de llanto y desespero en la madre, quien se lanza a sacar la bolsa de la caneca reprochando al médico por su inhumana actitud a lo cual con displicencia le contesta que eso es solo basura, circunstancia que a la fecha causa dolor emocional y psíquico en E.Y.S.D..

Que por la «forma inhumana en que fue tratado el hijo de sus entrañas» E.Y.S.D. ha necesitado tratamiento especializado, toda vez que el 8 de mayo de 2012 fue atendida por el servicio de psicología, médico que le diagnostico «duelo por aborto espontaneo» con desarrollo de crisis depresivas y llanto intenso, episodios que son repetitivos.

La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, despacho que el 22 de mayo de 2018 realizó audiencia inicial en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación y se decretaron las pruebas documentales allegadas por los accionantes como fue el dictamen realizado por el médico G.A.V.C..

Acto seguido, el 20 de junio de ese año, el juzgador de primer grado dictó sentencia declarando civil, contractual y solidariamente responsables a C.E., I.P.S. Saludcoop y Clínica Saludcoop – Ibagué de los daños y perjuicios causados a los accionantes y los condenó a cancelar por daño moral a E.Y.S.D. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; E.A.G.C. 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; J.D.G.S. 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes; F.M.S.D. 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; D.C.S.D. 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y J.B.S. 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra la anterior determinación, Cafesalud E.P.S. interpuso recurso de apelación tras considerar que se hizo una incorrecta valoración de las pruebas, así mismo, una inadecuada resolución de la fijación del litigio y no se configuraron los elementos estructurales de responsabilidad civil en contra de los demandados, por lo que fue enviado al Tribunal cuestionado, colegiado que, el 28 de noviembre de 2018 revocó el fallo del a quo, y no accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que apreciadas en conjunto las pruebas se concluye que el fallador no realizó una debida valoración de las mismas «pues no puede olvidarse que en aplicación del artículo 2341 del Código Civil lo atinente a la regla de responsabilidad corresponde al demandante demostrar en principio no sólo el hecho intencional o culposo y el daño padecido sino también el nexo causal entre ese proceder o omisión negligente del causante sin que se encuentre en el plenario elementos de juicio que acrediten con la claridad y persuasión requeridos que los tratamientos realizados a la paciente hayan sido los desencadenantes de un aborto incompleto».

Conforme a lo anterior, la parte activa sostiene que la decisión adoptada por el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, en su sentir, se realizó una interpretación inadecuada de las pruebas que indicaban que el servicio suministrado a la paciente fue inepto e inadecuado según lo consignado en la historia clínica lo que conllevó al aborto, causando graves traumas al núcleo familiar. Además, que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que C.E. fue la única que contestó la demanda, por lo que, se debió tener en cuenta ese silencio de las otras entidades como confesión ficta o presunta de los hechos que se manifestaron en la demanda.

Frente a lo anterior, solicitaron que se le protejan sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar se profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las pruebas legalmente arrimadas al proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 53).

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué -Tolima informó...

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