SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75272 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842192181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75272 del 16-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3917-2019
Fecha16 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75272
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3917-2019

Radicación n.° 75272

Acta 23

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FAUSTINO GÓMEZ CALDERÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 8 de junio de 2016, en el proceso ordinario que él promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

  1. ANTECEDENTES

El señor F.G.C., llamó a juicio a la UGPP, a fin de que se declare: que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad ya liquidada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de julio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991; que mediante conciliación celebrada el 12 de noviembre de 1991, resolvieron libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 16 del mismo mes y año; que tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la demandada, a: reconocerle y pagarle la pensión legal proporcional a partir del 15 de febrero de 2011, fecha en que cumplió 60 años de edad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; a liquidarle la pensión actualizando el último salario promedio mensual devengado de $267.256.92, aplicando la variación del IPC certificado por el Dane, causado entre la fecha de desvinculación de la Caja de Crédito Agrario y el día 15 de febrero de 2011, data en que alcanzó los 60 años; las mesadas pensionales causadas y las futuras, debidamente indexadas y; las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que se vinculó a la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de julio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991; que decidió de común acuerdo con la mencionada entidad de manera libre y voluntaria dar por terminado el contrato de trabajo, mediante audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 12 de noviembre de 1991 en la Inspección Seccional de Trabajo y Seguridad Social de Bucaramanga; que el total del tiempo de servicio prestado fue de «17 años y 134 días»; que el cargo desempeñado al momento del retiro fue el de Secretario Grado 06; que el último salario promedio mensual devengado fue $267.256.92, el que se tomó para la liquidación de las prestaciones sociales.

Dijo, además, que nació el 15 de febrero de 1951; que cumplió 60 años el mismo mes y día de 2011; que realizó la reclamación administrativa y; que la demandada no le dio respuesta.

La UGPP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: la vinculación laboral con la Caja de Crédito Agrario y sus extremos temporales; la forma en que se le puso fin al contrato; el tiempo de servicios y; la fecha de nacimiento del actor. Dijo que no le constaba: el último cargo desempeñado; el salario promedio mensual devengado, ni el que sirvió para liquidar las prestaciones sociales. Expresó, que no era cierto lo atinente a la reclamación administrativa.

Propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha mayo 13 de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar al señor FAUSTINO GÓMEZ CALDERÓN identificado con C.C. n.° 5.676.908, PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO de la que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.468.369.95), junto con las mesadas adicionales de ley y los reajustes anuales, a partir del DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión reconocida en esta sentencia es compartible con la pensión de vejez correspondiente a “COLPENSIONES”.

TERCERO: DECLARAR PROBADA en forma PARCIAL la excepción de PRESCRIPCIÓN, en la forma que se precisó en la parte motiva, y NO PROBADAS las demás excepciones presentadas.

CUARTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte DEMANDADA. Practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo el monto que corresponde a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como valor de las agencias en derecho.

Ante solicitud elevada por la parte demandante, el a quo aclaró la sentencia, en el sentido de que «[…] son las mesadas adicionales de junio a diciembre a las que se hizo referencia en el numeral primero del fallo», aclaración que fue notificada en estrados.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2016, resolvió:

Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para condenar a la UGPP a reconocer y pagar al demandante Faustino Gómez Calderón, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de $757.770 pesos, a partir del 17 de septiembre de 2011, en virtud de la prescripción, en 14 mesadas pensionales al año, sin perjuicio del fenómeno de la compartibilidad con la pensión de vejez que eventualmente le reconozca C. acorde con lo considerado.

Segundo: Adicionar la sentencia apelada y consultada en el sentido de autorizar a la UGPP a efectuar los descuentos pertinentes por aportes a salud sobre el retroactivo pensional adeudado, a partir de la misma fecha de disfrute.

Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

Cuarto: Sin costas en esta instancia ante su no causación.

El ad quem para arribar a su decisión, planteó los problemas jurídicos a resolver, así:

«determinar, primero, si el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 17 de septiembre de 2011, en cuantía de 1.468.369 pesos con 95 centavos en 14 mesadas al año; y segundo si el juzgado ha debido no autorizar los descuentos con destino al subsistema de salud del retroactivo pensional reconocido».

Después de anunciar que la sentencia apelada y consultada sería modificada en cuanto al monto pensional, adicional a lo referente a los aportes en salud como lo alegó la entidad recurrente, y confirmada en lo demás, consideró, que había acertado el juez de primera instancia cuando determinó la procedencia de la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por cuanto el demandante acreditó haberse retirado voluntariamente del servicio luego de cumplir más de 15 años para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, concretamente entre el 2 de julio de 1974 y el 15 de noviembre de 1991, y haber cumplido 60 años de edad, siendo este último un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.

En cuanto a lo que interesa de manera específica al recurso de casación, el Tribunal dijo lo siguiente:

En lo que tiene que ver con el monto de la pensión, incurrió en una imprecisión el juzgador de instancia al haber tenido en cuenta la totalidad de factores contenidos en la certificación laboral, por que dicha prestación debe ser calculada en relación a lo que le hubiera correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, que para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985 por remisión del numeral 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, norma pues que refiere en el artículo 1° que para hallar el monto debe tenerse en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios conformado por los factores salariales que se encuentra contemplados en el artículo 3 ibídem, reformado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. También en este...

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