SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00269-01 del 17-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842192418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00269-01 del 17-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6203-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00269-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6203-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00269-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las salvaguardas acumuladas interpuestas por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, con ocasión de las acciones populares con radicados números 2015-0344 y 2015-1269, la primera, promovida por el aquí petente frente a Davivienda, y la segunda, iniciada por L.G. a Bancolombia, en donde el ahora actor obra como coadyuvante.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante demanda el amparo de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades acusadas.

2. Como sustento de su queja manifiesta que el estrado confutado terminó por desistimiento tácito las referidas acciones populares aun cuando la Ley 472 de 1998 no contempla esa figura.

Asimismo, el Procurador Delegado no intervino en el caso, pese a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.

3. Exige, en concreto, se ordene al juzgado accionado: i) anular las decisiones que culminaron los citados decursos; ii) referir los radicados en los cuales el despacho ha procedido de igual forma, a fin de “no repetir [sus] tutelas”; iii) reseñar todos los recursos y amparos que, en el asunto, ha presentado el actor después de la determinación censurada; y, iv) indicar “(…) si para el año en que decretó desistimiento tácito en la acción popular de impulso oficioso, estaba en sistema escritural u oral (…)”.

Igualmente, pide que el Procurador General de la Nación se pronuncie sobre estos ruegos, y al delegado del ministerio público, señalar la gestión que ha adelantado para defender los intereses de A.I..

Ante esta instancia requirió: i) la expedición de copia física gratis y escaneada de la acción popular y de la tutela, a fin de instaurar demandas “(…) de reparación directa por herror judicial [y] ante la comisión interamericana de DDHH (…)” (sic); y ii) practicar las probanzas que solicita por esta senda “(…) o se informe en derecho por qué siempre se niegan pese a ser pruebas reinas (…)” (sic) (fl. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado denunciado se limitó a aportar copia de las foliaturas fustigadas (fol.28, cdno.1).

2. La Procuraduría Regional de Antioquia solicitó su desvinculación por no estar directamente implicada en la cuestión aquí discutida (fols. 11 a 14). En el mismo sentido, se pronunció el Procurador Ocho Judicial II Delegado para Asuntos Civiles de Bogotá (fols. 17 a 19), y la Personería de P. (fol. 29 a 30).

3. La Alcaldía de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo por no existir vulneración a los derechos fundamentales del actor (fols. 21 a 23).

4. La Alcaldía de P. manifestó estarse a lo resuelto en esta instancia por cuanto no le constan los hechos narrados por el accionante (fol. 25).

5. El Procurador Diez Judicial II para Asuntos Civiles de Medellín, indicó que el ruego era improcedente “(…) ya que en rigor lo que plantea es una diferencia de criterio acerca de [la] aplicación de la figura del desistimiento tácito a las acciones populares, en cuyo caso, tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria (…)” (fol. 54 a 57).

6. La Procuraduría General de la Nación -Regional Risaralda- arguyó que los reparos del actor son ajenos a sus facultades, pues su injerencia en los pleitos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el correspondiente pacto de cumplimiento (fol. 39).

7. El apoderado del Banco Davivienda S.A. hizo un recuento de la actuación procesal surtida al interior de la acción popular con radicado Nº 2015-344, indicando que la misma se encuentra en trámite, de manera que el accionante por descuido o negligencia falta a la verdad (fol. 59 a 60).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal declaró improcedentes las salvaguardas por la interposición de otros amparos discutiendo el mismo aspecto, razón por la cual, condenó en costas al actor (fol. 67 a 71).

1.3. La impugnación

La incoó el censor clamando se revoque la aludida sanción, tras aducir que “(…) si existen dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete tutelas iguales, ocurre por herror involuntario de [su] parte, es decir por herror humano y tiene que aplicar a [su] bien (…) la buena fe (…)” (sic) (fl. 75).

2. CONSIDERACIONES

  1. La queja aquí planteada, cuestiona que las acciones populares 2015-1269 y 2015-0344, hayan sido terminadas por desistimiento tácito, pues a juicio del actor, se trata de una figura no aplicable en asuntos de esta naturaleza, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia vigente

2. De entrada se advierte que la protección rogada no tiene vocación de prosperidad, porque tal como lo sostuvo el a quo constitucional, el solicitante concurrió a esta jurisdicción en pasadas ocasiones alegando eventos similares a los actuales.

La Corte ha desestimado ruegos como el presente, si:

“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)[1].

3. Así, se observa que mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018[2], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. denegó el auxilio reclamado por el querellante frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en relación con la acción popular Nº 2015-1269, donde el promotor al igual que ahora, rebatió la terminación del decurso por “desistimiento tácito”, al no avizorar arbitrariedad en la tesis atacada.

Impugnado el citado fallo constitucional, fue confirmado por esta Corte en la providencia STC855 de 30 de enero de 2019, deduciendo la improsperidad de ese ruego, razonando:

“(…) La protección rogada no tiene vocación de prosperidad respecto de los radicados n° 2015-01184, 2015-01269 y 2015-01182, pues esos juicios concluyeron por desistimiento tácito el 25 de junio, 6 y 9 de julio de 2018, respectivamente, al no cumplir el solicitante con las notificaciones a los demandados y fijar el aviso consagrado en el canon 21 de la Ley 472 de 1998, pese a requerírsele previamente con ese objeto (…)”.

4. Lo propio se advierte respecto de la acción popular Nº 2015-0344, pues el 29 de noviembre de 2018, el Tribunal desestimó el amparo promovido por el tutelante[3] contra la célula judicial aquí accionada, controvirtiendo, igualmente, la culminación del asunto por aplicación de la aludida figura procesal.

Dicha decisión se ratificó por esta Sala en la providencia STC236 de 16 de enero de 2019, tras estimar:

“(…) La protección rogada tampoco tiene vocación de prosperidad respecto del radicado N° 2015-00344-00, pues ese juicio concluyó por desistimiento tácito el 6 de julio de 2018, al no cumplir el solicitante con las cargas relativas a notificar al banco demandado y fijar el aviso consagrado en el canon 21 de la Ley 472 de 1998, pese a requerírsele con ese objeto, decisión confirmada en sede de reposición, el 13 de agosto siguiente (…)”.

5. De este modo, resulta evidente que no hay lugar a acoger la actual petición, pues el asunto aquí ventilado fue ya alegado en otras salvaguardas otrora deprecadas, frente a las cuales se emitieron las determinaciones referenciadas en antelación.

6. Ahora, aun cuando se pasara por alto lo anterior, el auxilio igual fracasaría, por cuanto esta Sala cambió de criterio en relación con la procedencia de la figura de desistimiento tácito en materia de acciones...

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