SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00050-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842192741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00050-00 del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00050-00
Fecha23 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC270-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC270-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00050-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Emilse Saldaña contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y la S. Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por la accionantes la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», que considera vulnerado por las autoridades convocadas, toda vez que dentro del proceso de declaración de agencia comercial, se denegaron las pretensiones invocadas en el libelo, tanto en primera, como en segunda instancia, determinaciones que considera irregulares, pues afirma que el a quo confundió los presupuestos para la constitución de una sociedad comercial bien sea de hecho o de derecho, con los requisitos establecidos para declarar la existencia de una agencia comercial, ante la ejecución de un contrato de distribución de hecho o verbal. Errada interpretación, que fue confirmada por el Tribunal, a pesar de que los integrantes de la S., son personas que cuentan con bastante experiencia.


Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se revoquen las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del trámite cuestionado y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.


B. Los hechos


1. La tutelante inició proceso a Heel Colombia Ltda., para que se declarara que entre el lapso comprendido entre el 8 de agosto de 2000 al 17 de enero de 2007, acometió en el Departamento del Tolima, la promoción y explotación de los medicamentos biológicos que comercializa Heel Colombia Limitada.


Igualmente invocó que se declarara que si bien la actividad la ejerció con autonomía e independencia, si la ejecutó de manera estable y permanente, gestión en la cual tuvo que realizar inversiones millonarias, efectuar un despliegue de trabajo, los cuales se vieron reflejados en los resultados de las ventas en favor de la empresa.


Peticionó que se declarara, que en el lapso comprendido entre el 8 de agosto de 2000 al 17 de enero de 2007, realizó ventas de productos de la empresa demandada, por los valores señalados en el libelo.


En consecuencia, incoó que se declare que la demandada se benefició de la promoción y venta de los productos en el departamento del Tolima y que además ésta terminó de forma unilateral la relación existente, en consecuencia le adeuda la suma de $92.398.242, a título de indemnización de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio.


2. El conocimiento de este asunto, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el que el 4 de febrero de 2010 admitió el libelo.


2.1. Luego de que se notificara a la demandada Heel Colombia Ltda., ésta contestó la demanda, oponiéndose a lo pretendido, para lo cual propuso las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE UN VÍNCULO DE AGENCIA MERCANTIL ENTRE MARÍA EMILCE SALDAÑA Y HEEL COLOMBIA LIMITADA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL ARTÍCULO 1324 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y DE CUALQUIER OTRA INDEMNIZACIÓN; INEXISTENCIA DE PERJUICIOS; CONTRATO NO CUMPLIDO; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LO QUE RESPECTO A DERECHOS DERIVADOS DEL SUPUESTO VÍNCULO DE AGENCIA COMERCIAL CON ANTERIORIDAD AL 8 DE AGOSTO DE 2004».


3. De las excepciones se corrió traslado a la quejosa, quien guardó silencio.


4. Se surtió sin éxito la audiencia de conciliación, se...

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