SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87009 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842193650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87009 del 27-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87009
Fecha27 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16479-2019





CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


STL16479-2019

Radicación n.° 87009

Acta 43


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso BLANCA YOLANDA MALDONADO DE RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la empresa PROALIMENTOS LIBER S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso verbal que dio origen a la presente queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


BLANCA Y.M.D.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.


En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que la empresa Proalimentos Liber S.A.S. inició proceso verbal de regulación y pérdida de intereses por cobro excesivo contra la promotora, con el fin de que se declarara: (i) que existió una relación comercial entre las partes, de préstamo de dinero y factoring de intereses desde el 20 de febrero de 2009 al 23 de enero de 2015, (ii) que la convocada cobró intereses remuneratorios por encima de los limites que establece la ley y (iii) que se ordene la devolución de los dineros que fueron pagados como producto de dicho exceso, debidamente indexados.


La actora afirmó que, su contraparte solicitó que se decretaran medidas cautelares consistentes en la inscripción de la demanda en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá en 5 inmuebles de propiedad de la enjuiciada, así como el embargo de las cuentas de ahorro, corrientes, CDT´s y fiducias que posea esta en las diferentes entidades bancarias.


Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que admitió el libelo en proveído de 24 de enero de 2018.


Precisó que en auto de 22 de febrero del mismo año, el despacho de primer grado, previo a definir las cautelas solicitadas, requirió a la demandante con el fin de que prestara caución por $220.000.000 de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el 23 de marzo siguiente, la empresa en mención aportó la póliza pedida.


La tutelista indicó que en providencia de 4 de abril de 2018 el juzgado de conocimiento negó el decreto de las medidas pretendidas tras considerar que no satisfacían las exigencias contempladas en el numeral 1º del artículo 590 ibidem, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, el primero de los cuales fue denegado y el segundo se declaró desierto.


Adujo que el 24 de agosto de esa anualidad la hoy gestora contestó la demanda y propuso excepciones previas, entre ellas, la «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», pues en su sentir, no se acreditó el presupuesto de procedibilidad de conciliación prejudicial.


Sostuvo que en proveído de 22 de enero de 2019 el a quo declaró probado el medio exceptivo y, en tal virtud, inadmitió la demanda para que dentro de los 5 días siguientes la convocante acreditara el cumplimiento del mencionado requisito.

La promotora expuso que su contra parte presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, mecanismo que el fallador de primer grado negó mediante auto de 13 de febrero de 2019 y, en proveído de la misma fecha, rechazó la demanda ante el incumplimiento de la interesada en subsanar las falencias.


Agregó que la empresa actora apeló dicha determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que revocó los proveídos proferidos el 22 de enero y 13 de febrero de 2019 por el a quo, a través de providencia de 27 de mayo de 2019, tras considerar que en la litis no debía acreditarse el requisito de conciliación prejudicial, pues la medida cautelar requerida era procedente.


Arguyó que solicitó la aclaración y adición de la anterior decisión; no obstante, en auto de 11 de junio del año en curso, la Magistratura enjuiciada denegó su petición; empero, precisó que se...

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