SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85773 del 27-08-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL12049-2019 |
Número de expediente | T 85773 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 27 Agosto 2019 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL12049-2019
Radicación n.° 85773
Acta 30
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ORLANDO RUBIANO CARRANZA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tramite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de pertenencia que junto a L.C.B. y personas indeterminadas le adelantaron R.H. y A.V.Á.M. y M.d.C.Á.M., con radicado N.º 2015-00249-02.
- ANTECEDENTES
JORGE ORLANDO RUBIANO CARRANZA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de pertenencia que junto a L.C.B. y personas indeterminadas le adelantaron R.H. y A.V.Á.M. y M.d.C.Á.M., con radicado N.º 2015-00249-02.
Refiere el accionante, en su confuso escrito de tutela que, encontrándose apelado el fallo desestimatorio que emitió el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el Magistrado ponente advirtió una posible nulidad en su enteramiento mediante curador ad litem, porque antes de fijar fecha para la audiencia inicial fue allegado al plenario un certificado de libertad y tradición del predio en el que figura registrado el divisorio que él siguió al señor Correa Becerra en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo que tras averiguar las direcciones de notificación consignadas en ese pleito dispuso enterarlos, previniéndolos que «si dentro de los tres días siguientes a la notificación no existe manifestación, el posible vicio se comunicación del proceso quedará saneado y el mismo continuará», plazo durante el que él ratificó «el posible vicio de nulidad». Alegó que su contraparte faltó a la verdad al requerir su emplazamiento a pesar de que sabía dónde localizarlo en razón de controversias previas y, «en el peor de los casos», el auxiliar de la justicia debió agotar esa búsqueda; pero «sorpresivamente», al día siguiente se le tuvo por «notificado por conducta concluyente», lo que interpretó, como que se decretaría la invalidez, «pero lamentablemente se ha guardado silencio absoluto».
Que fijada fecha para la sustentación del recurso de apelación, no compareció el representante del otro demandado ni el apoderado de las actoras, por lo que reclamó declarar desierta la alzada; sin embargo, el funcionario que presidía el acto lo negó aduciendo que tenía «insumos suficientes», para resolver porque al recurrir se «alegó posesión, alegó la forma como se adquirió», y enseguida reconoció que el señorío se desplegó por un lapso superior a los 22 años, revocó y acogió las pretensiones de la demanda, desconociendo que era su primera intervención y que por lo tanto no había tenido la oportunidad de conocer esos reparos, de tal suerte que tuvo que limitarse a requerir la confirmación.
Relató que «bastaba con observar el certificado de libertad» para encontrar «los registros de las demandas de procesos judiciales que se han realizado a lo largo de la posesión alegada, o pretendida, pero que desde luego, era claro que esos registros en el título de propiedad, suspendían la prescripción adquisitiva de dominio y por tanto le asistía razón al juzgador de primera instancia, cuando advertía que la posesión no era tranquila y pacífica como lo exigía la ley…», frente a ello, señaló que «las demandantes reconocieron que uno de los dueños ha insistido en reclamar el 40% de su titularidad».
Adujo que el Tribunal Superior accionado, desató el «recurso» «con argumentos equivocados y desconociendo» la parte final del artículo 2530 del Código Civil, conforme al cual «no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista(…) se limitó a explicar el contenido del artículo 764 del Código Civil colombiano, pero aún más grave, haciendo referencia a temas que no fueron objeto de reparo(…) por el apelante».
Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales citados para, en su lugar, «se DECLARE que la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA (SIC) – SALA CIVIL., Proferida en fecha 29 de noviembre de 2018, es violatoria del derecho fundamental del DEBIDO PROCESO y el derecho de ACCESO A LA JUSTICIA.
(…) Que como consecuencia, (…), se ORDENE revocar la...
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